T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9214)
Pleno. Sentencia 15/2023, de 7 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2222-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con la disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Límites materiales de los decretos leyes: constitucionalidad de la atribución al juez de un margen de apreciación para acordar, en las circunstancias concurrentes en pandemia, la suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual habitada sin título para ello (STC 9/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53439
que trata de atender para que esa misma importancia de la materia regulada se erija en
razón suficiente para justificar su adopción mediante decreto-ley. Se está, entonces,
confundiendo lo conveniente (según el Gobierno) con lo urgente. Lo único que queda
justificado con la argumentación de la sentencia es que el Gobierno considera necesario
o conveniente suspender los lanzamientos de personas que han incurrido en
responsabilidades penales al ocupar una vivienda, pero no, pese a lo que la sentencia
sostiene, que haya explicitado las razones por las que es urgente adoptar esa medida,
que es precisamente lo que legitima el empleo de la norma extraordinaria de urgencia,
de conformidad con el art. 86.1 CE.
No es asumible el argumento de la sentencia según el cual la eventual censura por
este tribunal de las medidas controvertidas no es posible porque supondría expresar un
juicio político respecto de las medidas a adoptar en una concreta coyuntura, atendiendo
a la oportunidad apreciada por el Gobierno. Tal deferencia con la decisión gubernamental
no es, en mi opinión, de recibo, ni se ajusta a la doctrina constitucional. El mero deseo o
interés del Gobierno en acometer una concreta regulación en un momento determinado
es muy respetable, pero, por sí mismo, no supone una justificación de su extraordinaria y
urgente necesidad (STC 68/2007, de 26 de abril, FJ 9, y STC 111/2021, de 13 de mayo,
FJ 8). Ni tampoco permite sacrificar la posición institucional del poder legislativo y, con
ella, la garantía de la intervención de las minorías en el procedimiento parlamentario, en
aras de la consecución de los objetivos gubernamentales. Como este tribunal ya ha
tenido ocasión de señalar: «Las circunstancias a las que se refiere el art. 86.1 CE no se
definen o determinan a voluntad, so pena de devaluar y vaciar de contenido este
precepto constitucional, de modo que el empleo del decreto-ley únicamente se justifica
en casos objetivos de urgente y extraordinaria necesidad, esto es, ante coyunturas en
las que se haga presente la exigencia de una intervención normativa inmediata, solo
atendible mediante esa disposición legislativa provisional; algo muy distinto, en suma, a
la simple conveniencia de contar, lo antes posible, con la norma que el Gobierno estime
oportuna» (STC 111/2021, FJ 8).
En suma, es patente, a mi juicio, que no se ha justificado por el Gobierno, ni es en
absoluto discernible, en los términos que exige el art. 86.1 CE y la reiterada doctrina al
respecto, por qué razón constitucional se ha acudido a la legislación de urgencia para
llevar a cabo la reforma que se contiene en las disposiciones cuestionadas. A falta de
esa definición explícita y razonada de la situación de urgencia que se trata de atender, la
conclusión debería haber sido la misma que, para casos similares, ya se alcanzó en la
STC 61/2018, FJ 6, y se reiteró en la STC 134/2021, de 24 de junio, FJ 3 C), en las que
se afirmó que «[p]uesto que “la causa justificativa del Decreto-ley –la situación de
extraordinaria y urgente necesidad– ha de ser explicitada por el propio
Gobierno (STC 125/2016, de 7 de julio, FJ 2), su carencia determina que no podamos
apreciar la concurrencia del presupuesto habilitante que los diputados recurrentes
niegan, el Gobierno no acredita y este tribunal no puede presumir».
Por consiguiente, la inobservancia del presupuesto habilitante debió conducir a la
declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los incisos impugnados de la disposición
final primera del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, por vulneración del art. 86.1 CE.
3. Pero es que, en todo caso y aun cuando, a efectos meramente dialécticos, se
aceptase que en este caso se cumplía el presupuesto habilitante de la norma de
urgencia, resulta que, tal como denunciaban los diputados recurrentes, se incumpliría
uno de los límites materiales que son aplicables a los decretos-leyes, ya que se estaría
afectando al derecho de propiedad de modo contrario al referido art. 86.1 CE.
Para resolver esta tacha de inconstitucionalidad la sentencia traslada al presente
supuesto la argumentación contenida en la STC 9/2023, de 23 de febrero, que desestimó
el recurso de inconstitucionalidad núm. 998-2021, interpuesto contra una regulación muy
similar a la aquí impugnada y por el mismo motivo.
Habiendo manifestado mi desacuerdo respecto de esa argumentación, me remito
ahora a las razones de mi discrepancia, tal y como las expuse en mi voto particular a la
citada sentencia.
cve: BOE-A-2023-9214
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53439
que trata de atender para que esa misma importancia de la materia regulada se erija en
razón suficiente para justificar su adopción mediante decreto-ley. Se está, entonces,
confundiendo lo conveniente (según el Gobierno) con lo urgente. Lo único que queda
justificado con la argumentación de la sentencia es que el Gobierno considera necesario
o conveniente suspender los lanzamientos de personas que han incurrido en
responsabilidades penales al ocupar una vivienda, pero no, pese a lo que la sentencia
sostiene, que haya explicitado las razones por las que es urgente adoptar esa medida,
que es precisamente lo que legitima el empleo de la norma extraordinaria de urgencia,
de conformidad con el art. 86.1 CE.
No es asumible el argumento de la sentencia según el cual la eventual censura por
este tribunal de las medidas controvertidas no es posible porque supondría expresar un
juicio político respecto de las medidas a adoptar en una concreta coyuntura, atendiendo
a la oportunidad apreciada por el Gobierno. Tal deferencia con la decisión gubernamental
no es, en mi opinión, de recibo, ni se ajusta a la doctrina constitucional. El mero deseo o
interés del Gobierno en acometer una concreta regulación en un momento determinado
es muy respetable, pero, por sí mismo, no supone una justificación de su extraordinaria y
urgente necesidad (STC 68/2007, de 26 de abril, FJ 9, y STC 111/2021, de 13 de mayo,
FJ 8). Ni tampoco permite sacrificar la posición institucional del poder legislativo y, con
ella, la garantía de la intervención de las minorías en el procedimiento parlamentario, en
aras de la consecución de los objetivos gubernamentales. Como este tribunal ya ha
tenido ocasión de señalar: «Las circunstancias a las que se refiere el art. 86.1 CE no se
definen o determinan a voluntad, so pena de devaluar y vaciar de contenido este
precepto constitucional, de modo que el empleo del decreto-ley únicamente se justifica
en casos objetivos de urgente y extraordinaria necesidad, esto es, ante coyunturas en
las que se haga presente la exigencia de una intervención normativa inmediata, solo
atendible mediante esa disposición legislativa provisional; algo muy distinto, en suma, a
la simple conveniencia de contar, lo antes posible, con la norma que el Gobierno estime
oportuna» (STC 111/2021, FJ 8).
En suma, es patente, a mi juicio, que no se ha justificado por el Gobierno, ni es en
absoluto discernible, en los términos que exige el art. 86.1 CE y la reiterada doctrina al
respecto, por qué razón constitucional se ha acudido a la legislación de urgencia para
llevar a cabo la reforma que se contiene en las disposiciones cuestionadas. A falta de
esa definición explícita y razonada de la situación de urgencia que se trata de atender, la
conclusión debería haber sido la misma que, para casos similares, ya se alcanzó en la
STC 61/2018, FJ 6, y se reiteró en la STC 134/2021, de 24 de junio, FJ 3 C), en las que
se afirmó que «[p]uesto que “la causa justificativa del Decreto-ley –la situación de
extraordinaria y urgente necesidad– ha de ser explicitada por el propio
Gobierno (STC 125/2016, de 7 de julio, FJ 2), su carencia determina que no podamos
apreciar la concurrencia del presupuesto habilitante que los diputados recurrentes
niegan, el Gobierno no acredita y este tribunal no puede presumir».
Por consiguiente, la inobservancia del presupuesto habilitante debió conducir a la
declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los incisos impugnados de la disposición
final primera del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, por vulneración del art. 86.1 CE.
3. Pero es que, en todo caso y aun cuando, a efectos meramente dialécticos, se
aceptase que en este caso se cumplía el presupuesto habilitante de la norma de
urgencia, resulta que, tal como denunciaban los diputados recurrentes, se incumpliría
uno de los límites materiales que son aplicables a los decretos-leyes, ya que se estaría
afectando al derecho de propiedad de modo contrario al referido art. 86.1 CE.
Para resolver esta tacha de inconstitucionalidad la sentencia traslada al presente
supuesto la argumentación contenida en la STC 9/2023, de 23 de febrero, que desestimó
el recurso de inconstitucionalidad núm. 998-2021, interpuesto contra una regulación muy
similar a la aquí impugnada y por el mismo motivo.
Habiendo manifestado mi desacuerdo respecto de esa argumentación, me remito
ahora a las razones de mi discrepancia, tal y como las expuse en mi voto particular a la
citada sentencia.
cve: BOE-A-2023-9214
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Núm. 89