T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9214)
Pleno. Sentencia 15/2023, de 7 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2222-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con la disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Límites materiales de los decretos leyes: constitucionalidad de la atribución al juez de un margen de apreciación para acordar, en las circunstancias concurrentes en pandemia, la suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual habitada sin título para ello (STC 9/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53438
Estas dos únicas referencias a las medidas impugnadas que contiene el preámbulo
(que se transcriben en la sentencia en su literalidad) se reiteran en la memoria de
impacto normativo. En el debate de convalidación del decreto-ley nada se añadió al
respecto por el representante del Gobierno. Por tanto, son esas afirmaciones, y no otros,
los únicos elementos que, conforme a una muy consolidada doctrina, este tribunal puede
y debe tener en cuenta para valorar la concurrencia del presupuesto habilitante de la
norma de urgencia. Repetimos que son meras afirmaciones, pero no adquieren la
categoría de argumentos, de razones explícitas, del por qué debe procederse
necesariamente a dar cobertura por decreto-ley a tales medidas.
Señalado lo anterior, entiendo que esas dos sumarias y breves afirmaciones del
preámbulo del Real Decreto-ley 1/2021 no pueden pasar por una presentación explícita y
razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para la
aprobación de la medida cuestionada. No hay ninguna otra explicación de la urgencia de
la medida, pues, como se ha visto, nada se dijo por el representante del Gobierno acerca
de estas medidas en el debate de convalidación, lo que, unido al tenor de las anteriores
referencias, aboga por la conclusión de que el Gobierno no asumió la tarea a la que
constitucionalmente venía obligado, en el sentido de justificar la extraordinaria urgencia y
necesidad de la medida. De la lectura de la justificación ofrecida por el Gobierno se
desprende que en las dos ocasiones se afirma, en realidad, lo mismo, y que se hace
simplemente una descripción de la medida aprobada y una mención a su finalidad, sin
que nada se diga acerca de la urgencia en adoptarla. No creo necesario explicar que la
sola invocación del objetivo perseguido no puede, por sí misma, fundamentar la
utilización de la norma extraordinaria de urgencia.
Como ya he mencionado, la otra explicación a la que alude la sentencia para
entender justificada la concurrencia del presupuesto habilitante no la aporta el Gobierno,
lo que ya de por sí impediría tomarlas en consideración al resolver el recurso de
inconstitucionalidad. Pero es que, además, tampoco resulta convincente.
La mención del estado de alarma declarado como consecuencia de la pervivencia de
la pandemia de Covid-19 hace referencia únicamente al contexto temporal en el que la
medida se adopta y a su previsible período de vigencia (luego desmentido por las
sucesivas prórrogas). Esas prórrogas alcanzan hasta junio 2023, o sea tres años y
medio, lo que significa que la medida provisional y temporal se ha extendido
extraordinariamente en el tiempo, la presunta urgente necesidad se ha diluido, pues la
prolongación dilatada pone de relieve que perfectamente pudo acometerse por el
legislador ordinario, aunque fuera mediante una norma de alcance temporal limitado. Su
correlato, la justificación basada en la indudable e indiscutible crisis económica y social
causada por la pandemia de Covid-19, tampoco la aporta el Gobierno, como debería
haber hecho de entender que era una causa aplicable al caso, sino que es, todo lo más,
una inferencia de la sentencia, y, en fin, la pandemia no puede ser el manto protector de
cualquier medida limitativa. Inferencia que es, en sí misma, contradictoria con el canon
constitucional que exige atenerse a las razones que el Gobierno aporta para justificar la
inmediata aprobación y entrada en vigor de una norma con valor de ley prescindiendo
del trámite parlamentario que, en otro caso, resultaría obligado. Y, además, no bastaría
con su mera invocación, pues entiendo que hubiera debido ponerse en relación con el
concreto contenido de la medida, la suspensión del lanzamiento de quien ha sido
declarado responsable de una conducta delictiva por ocupar una vivienda ajena, lo que
tampoco se hace.
En suma, como acabo de exponer, resulta que no se ha concretado suficientemente
elemento alguno que permita a este tribunal apreciar la urgencia en la adopción de la
medida controvertida. Atendiendo a la queja planteada, lo que importaba no era la
medida adoptada, sino que la concurrencia de una situación de extraordinaria y urgente
necesidad para adoptarla, habilitante de la legislación de urgencia y del correlativo
desplazamiento del Parlamento, hubiera sido efectivamente acreditada por el Gobierno.
Con el razonamiento de la sentencia se viene a admitir que basta con que el
Gobierno razone mínimamente acerca de la trascendencia o importancia de la cuestión
cve: BOE-A-2023-9214
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53438
Estas dos únicas referencias a las medidas impugnadas que contiene el preámbulo
(que se transcriben en la sentencia en su literalidad) se reiteran en la memoria de
impacto normativo. En el debate de convalidación del decreto-ley nada se añadió al
respecto por el representante del Gobierno. Por tanto, son esas afirmaciones, y no otros,
los únicos elementos que, conforme a una muy consolidada doctrina, este tribunal puede
y debe tener en cuenta para valorar la concurrencia del presupuesto habilitante de la
norma de urgencia. Repetimos que son meras afirmaciones, pero no adquieren la
categoría de argumentos, de razones explícitas, del por qué debe procederse
necesariamente a dar cobertura por decreto-ley a tales medidas.
Señalado lo anterior, entiendo que esas dos sumarias y breves afirmaciones del
preámbulo del Real Decreto-ley 1/2021 no pueden pasar por una presentación explícita y
razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para la
aprobación de la medida cuestionada. No hay ninguna otra explicación de la urgencia de
la medida, pues, como se ha visto, nada se dijo por el representante del Gobierno acerca
de estas medidas en el debate de convalidación, lo que, unido al tenor de las anteriores
referencias, aboga por la conclusión de que el Gobierno no asumió la tarea a la que
constitucionalmente venía obligado, en el sentido de justificar la extraordinaria urgencia y
necesidad de la medida. De la lectura de la justificación ofrecida por el Gobierno se
desprende que en las dos ocasiones se afirma, en realidad, lo mismo, y que se hace
simplemente una descripción de la medida aprobada y una mención a su finalidad, sin
que nada se diga acerca de la urgencia en adoptarla. No creo necesario explicar que la
sola invocación del objetivo perseguido no puede, por sí misma, fundamentar la
utilización de la norma extraordinaria de urgencia.
Como ya he mencionado, la otra explicación a la que alude la sentencia para
entender justificada la concurrencia del presupuesto habilitante no la aporta el Gobierno,
lo que ya de por sí impediría tomarlas en consideración al resolver el recurso de
inconstitucionalidad. Pero es que, además, tampoco resulta convincente.
La mención del estado de alarma declarado como consecuencia de la pervivencia de
la pandemia de Covid-19 hace referencia únicamente al contexto temporal en el que la
medida se adopta y a su previsible período de vigencia (luego desmentido por las
sucesivas prórrogas). Esas prórrogas alcanzan hasta junio 2023, o sea tres años y
medio, lo que significa que la medida provisional y temporal se ha extendido
extraordinariamente en el tiempo, la presunta urgente necesidad se ha diluido, pues la
prolongación dilatada pone de relieve que perfectamente pudo acometerse por el
legislador ordinario, aunque fuera mediante una norma de alcance temporal limitado. Su
correlato, la justificación basada en la indudable e indiscutible crisis económica y social
causada por la pandemia de Covid-19, tampoco la aporta el Gobierno, como debería
haber hecho de entender que era una causa aplicable al caso, sino que es, todo lo más,
una inferencia de la sentencia, y, en fin, la pandemia no puede ser el manto protector de
cualquier medida limitativa. Inferencia que es, en sí misma, contradictoria con el canon
constitucional que exige atenerse a las razones que el Gobierno aporta para justificar la
inmediata aprobación y entrada en vigor de una norma con valor de ley prescindiendo
del trámite parlamentario que, en otro caso, resultaría obligado. Y, además, no bastaría
con su mera invocación, pues entiendo que hubiera debido ponerse en relación con el
concreto contenido de la medida, la suspensión del lanzamiento de quien ha sido
declarado responsable de una conducta delictiva por ocupar una vivienda ajena, lo que
tampoco se hace.
En suma, como acabo de exponer, resulta que no se ha concretado suficientemente
elemento alguno que permita a este tribunal apreciar la urgencia en la adopción de la
medida controvertida. Atendiendo a la queja planteada, lo que importaba no era la
medida adoptada, sino que la concurrencia de una situación de extraordinaria y urgente
necesidad para adoptarla, habilitante de la legislación de urgencia y del correlativo
desplazamiento del Parlamento, hubiera sido efectivamente acreditada por el Gobierno.
Con el razonamiento de la sentencia se viene a admitir que basta con que el
Gobierno razone mínimamente acerca de la trascendencia o importancia de la cuestión
cve: BOE-A-2023-9214
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Núm. 89