T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9214)
Pleno. Sentencia 15/2023, de 7 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2222-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con la disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Límites materiales de los decretos leyes: constitucionalidad de la atribución al juez de un margen de apreciación para acordar, en las circunstancias concurrentes en pandemia, la suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual habitada sin título para ello (STC 9/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53436
Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla a la sentencia
que resuelve el recurso de inconstitucionalidad núm. 2222-2021
Con el debido respeto a la opinión de los magistrados que han conformado la
mayoría del Pleno y en uso de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC, expreso mi
discrepancia tanto con el fallo como con la fundamentación jurídica de la sentencia que
resuelve el recurso de inconstitucionalidad, por las razones ya defendidas en su
momento durante la deliberación y que expongo a continuación.
1. La sentencia de la que discrepo desestima el recurso de inconstitucionalidad,
interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los
Diputados contra dos incisos de la disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2021,
de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de
vulnerabilidad social y económica. Esta disposición final primera, que modifica el Real
Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes
complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19,
extiende a los procedimientos penales la facultad del juez de suspender el desahucio y
lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin
ningún título habilitante y también, en el segundo de los incisos impugnados, excluye esa
misma facultad de suspensión otorgada al juez únicamente «cuando la entrada o
permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre
las personas», a diferencia de la anterior redacción que excluía dicha facultad siempre
que tal entrada o permanencia fuese «consecuencia de delito».
La razón de mi discrepancia es doble ya que, como expondré a continuación, creo
que en este caso se han traspasado tanto los límites formales como los materiales que el
art. 86.1 CE impone a la potestad reconocida al Gobierno para dictar disposiciones
legislativas de urgencia.
No comparto, por tanto, ni la argumentación de la sentencia respecto a la
concurrencia de la exigencia de la «extraordinaria y urgente necesidad» que el art. 86.1
CE configura como presupuesto habilitante para el uso del instrumento normativo del
decreto-ley, ni tampoco la apreciada falta de afectación al derecho de propiedad privada
en un modo vedado al decreto-ley.
2. Conforme a una muy consolidada doctrina constitucional, el examen de la
concurrencia del presupuesto habilitante de la norma de urgencia exige que este tribunal
lleve a cabo un control externo en el que se analice si el Gobierno ha justificado la
existencia de una concreta situación de extraordinaria y urgente necesidad en relación
con la concreta medida cuestionada, en este caso los dos incisos mencionados de la
disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2021, y, de ser necesario, si la medida
adoptada guarda conexión de sentido con la situación de necesidad previamente
definida.
La expresa y razonada justificación por el Gobierno de las circunstancias que le
llevan al dictado de una norma en forma de decreto-ley no es el único condicionamiento
constitucional que pesa sobre el ejecutivo a este respecto, pero sí el primero de ellos a
efectos de determinar la validez constitucional de su regulación para así preservar la
potestad legislativa ordinaria que corresponde a las Cortes Generales [entre otras
muchas, SSTC 61/2018, FJ 9 b), y 14/2020, de 28 de enero, FJ 3 a)], como el propio
contenido del art. 86.1 CE. Creo conveniente resaltar también que esa regulación
constitucional tiene el expreso sentido de impedir que, fuera de los estrictos límites
fijados por el art. 86.1 CE, pueda el Gobierno asumir la posición del poder legislativo, de
modo que su decisión pueda fungir como ley sacrificando para ello la posición
institucional del Parlamento, sede natural de la soberanía nacional en la democracia
representativa y por tanto de la potestad legislativa en cuanto es la ley la expresión de la
voluntad popular.
De ahí la trascendencia de la justificación por el Gobierno de las razones que, en
términos jurídico-constitucionales, permiten dicho desplazamiento excepcional de la
cve: BOE-A-2023-9214
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53436
Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla a la sentencia
que resuelve el recurso de inconstitucionalidad núm. 2222-2021
Con el debido respeto a la opinión de los magistrados que han conformado la
mayoría del Pleno y en uso de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC, expreso mi
discrepancia tanto con el fallo como con la fundamentación jurídica de la sentencia que
resuelve el recurso de inconstitucionalidad, por las razones ya defendidas en su
momento durante la deliberación y que expongo a continuación.
1. La sentencia de la que discrepo desestima el recurso de inconstitucionalidad,
interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los
Diputados contra dos incisos de la disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2021,
de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de
vulnerabilidad social y económica. Esta disposición final primera, que modifica el Real
Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes
complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19,
extiende a los procedimientos penales la facultad del juez de suspender el desahucio y
lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin
ningún título habilitante y también, en el segundo de los incisos impugnados, excluye esa
misma facultad de suspensión otorgada al juez únicamente «cuando la entrada o
permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre
las personas», a diferencia de la anterior redacción que excluía dicha facultad siempre
que tal entrada o permanencia fuese «consecuencia de delito».
La razón de mi discrepancia es doble ya que, como expondré a continuación, creo
que en este caso se han traspasado tanto los límites formales como los materiales que el
art. 86.1 CE impone a la potestad reconocida al Gobierno para dictar disposiciones
legislativas de urgencia.
No comparto, por tanto, ni la argumentación de la sentencia respecto a la
concurrencia de la exigencia de la «extraordinaria y urgente necesidad» que el art. 86.1
CE configura como presupuesto habilitante para el uso del instrumento normativo del
decreto-ley, ni tampoco la apreciada falta de afectación al derecho de propiedad privada
en un modo vedado al decreto-ley.
2. Conforme a una muy consolidada doctrina constitucional, el examen de la
concurrencia del presupuesto habilitante de la norma de urgencia exige que este tribunal
lleve a cabo un control externo en el que se analice si el Gobierno ha justificado la
existencia de una concreta situación de extraordinaria y urgente necesidad en relación
con la concreta medida cuestionada, en este caso los dos incisos mencionados de la
disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2021, y, de ser necesario, si la medida
adoptada guarda conexión de sentido con la situación de necesidad previamente
definida.
La expresa y razonada justificación por el Gobierno de las circunstancias que le
llevan al dictado de una norma en forma de decreto-ley no es el único condicionamiento
constitucional que pesa sobre el ejecutivo a este respecto, pero sí el primero de ellos a
efectos de determinar la validez constitucional de su regulación para así preservar la
potestad legislativa ordinaria que corresponde a las Cortes Generales [entre otras
muchas, SSTC 61/2018, FJ 9 b), y 14/2020, de 28 de enero, FJ 3 a)], como el propio
contenido del art. 86.1 CE. Creo conveniente resaltar también que esa regulación
constitucional tiene el expreso sentido de impedir que, fuera de los estrictos límites
fijados por el art. 86.1 CE, pueda el Gobierno asumir la posición del poder legislativo, de
modo que su decisión pueda fungir como ley sacrificando para ello la posición
institucional del Parlamento, sede natural de la soberanía nacional en la democracia
representativa y por tanto de la potestad legislativa en cuanto es la ley la expresión de la
voluntad popular.
De ahí la trascendencia de la justificación por el Gobierno de las razones que, en
términos jurídico-constitucionales, permiten dicho desplazamiento excepcional de la
cve: BOE-A-2023-9214
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Núm. 89