T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9214)
Pleno. Sentencia 15/2023, de 7 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2222-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con la disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Límites materiales de los decretos leyes: constitucionalidad de la atribución al juez de un margen de apreciación para acordar, en las circunstancias concurrentes en pandemia, la suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual habitada sin título para ello (STC 9/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023

Sec. TC. Pág. 53435

Gobierno atender una concreta situación que considera urgente en detrimento de otras
que la oposición considera más acuciantes (STC 14/2020, FJ 4, precisamente sobre un
decreto-ley en materia de vivienda), tampoco podemos colmar sus insuficiencias y
omisiones en el levantamiento de cargas constitucionalmente relevantes. Perece
evidente que la pandemia ha generado graves «consecuencias provocadas en el
ámbito social y económico», como dice genéricamente el preámbulo. Lo que el
Gobierno debía asumir, según la Constitución, es el detalle de cuáles en concreto
justificaban su particular reforma. Nuestra doctrina ha disociado la explicitación de la
bondad, oportunidad, justicia o necesidad de una reforma, por una parte, y la
justificación de su urgencia, por otra, siendo solo esto último lo relevante para colmar la
exigencia de la justificación explícita y razonada del presupuesto habilitante que
ampara un decreto-ley (por todas, SSTC 68/2007, de 28 de marzo, FJ 8, y 61/2018,
de 7 de junio, FJ 9). Lógicamente, pues por definición todo gobierno, y toda mayoría
parlamentaria, consideran oportunas sus reformas, de modo que aceptar que su
oportunidad o necesidad permite dictar un decreto-ley es abrir completamente la puerta
a esta fuente «excepcional» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 5; 329/2005, de 15
de diciembre, FFJJ 7 y 12; 196/2015, de 24 de septiembre, FJ 7; 125/2016, de 7 de
julio, FJ 2; 110/2021, de 13 de mayo, FJ 4, o 111/2021, de 13 de mayo, FJ 5), y abdicar
de toda posibilidad de controlar su constitucionalidad.
c) Por último, tampoco me parece convincente el argumento final de la sentencia
sobre la ausencia de carga alegatoria de los recurrentes. Dicen mis compañeros, parece
que a mayor abundamiento [FJ 4 A) d) último párrafo], que en realidad los recurrentes
«no [cuestionan] la concurrencia y justificación del presupuesto de la «extraordinaria y
urgente» necesidad, sino la legitimidad misma de la decisión de ampliar el mencionado
mecanismo [la posibilidad de suspender lanzamientos] a quienes carecen de título para
habitar la vivienda implicada en el procedimiento de desahucio y lanzamiento». Y ofrecen
como prueba de ello que el recurso no se dirige contra la parte principal del decreto-ley,
de donde deducen que en realidad los recurrentes aceptan que existe el presupuesto
habilitante. Esto es hacer supuesto de la cuestión. Precisamente, lo que los recurrentes
cuestionan es que la justificación general del decreto-ley, a saber, la modificación de la
Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios a fin de introducir el
concepto y estatuto de «persona económicamente vulnerable», que está ampliamente
explicada y razonada en el preámbulo del decreto-ley por referencia a datos, porcentajes
detallados y fuentes oficiales (véanse las págs. 4785 a 4787 del «BOE» de 20 de enero
de 2021 donde se publicó el Real Decreto-ley impugnado) sea trasladable a la
suspensión de lanzamientos penales, principalmente porque quienes ocupan sin título
una vivienda «no son consumidores» (pág. 19 del escrito de interposición). Y me parece
poco discutible que efectivamente no lo son, y que la ocupación de una vivienda no
constituye una relación consumidor-empresario, que es condición de aplicabilidad de la
ley modificada (cfr. arts. 2 y 4 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los
consumidores y usuarios).
Por todas estas razones, considero que el Gobierno no ha levantado la carga
argumental de presentar de manera «explícita y razonada» una situación de
extraordinaria y urgente necesidad, como exige nuestra consolidada doctrina, y por tanto
que el recurso de inconstitucionalidad debió ser estimado.
Y en tal sentido emito mi voto particular.
Madrid, a nueve de marzo de dos mil veintitrés.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado
y rubricado.

cve: BOE-A-2023-9214
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Núm. 89