T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9214)
Pleno. Sentencia 15/2023, de 7 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2222-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con la disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Límites materiales de los decretos leyes: constitucionalidad de la atribución al juez de un margen de apreciación para acordar, en las circunstancias concurrentes en pandemia, la suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual habitada sin título para ello (STC 9/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023

Sec. TC. Pág. 53434

en el artículo 86.1 de la Constitución para que este pueda desplazar al Parlamento
dictando por sí mismo una norma con rango y fuerza de ley. No, por tanto, si la norma
aprobada es conveniente, oportuna, razonable o incluso necesaria desde el punto de
vista del derecho a la vivienda del artículo 47 de la Constitución, sino urgente hasta el
punto de no poder esperar a la presentación de un proyecto de ley a las Cortes
Generales.
Si este era el objeto de la norma recurrida, y del proceso, la carga argumental del
Gobierno consistía en presentar de manera «explícita y razonada» una situación tal
que le habilitara para aprobar de forma unilateral y urgente esa norma con rango de
ley sin esperar al legislativo. A tal fin hubiera debido ofrecer algún dato sobre el
número de personas afectadas por la reforma, el número de lanzamientos de este tipo
acordados por los juzgados del orden penal o la insuficiencia de otras medidas
existentes en el ordenamiento, como el fondo social de viviendas propiedad de las
entidades de crédito regulado en la disposición adicional primera de la Ley 1/2013,
de 14 de mayo, que puede destinarse a personas que se encuentren en
circunstancias de vulnerabilidad social que no sean acreedores hipotecarios, según su
apartado 2. Este es el estándar normal que venimos exigiendo en otros decretos-leyes
estatales o autonómicos sobre vivienda [véanse por ejemplo las detalladas
exposiciones de las SSTC 93/2015, de 14 de mayo, FFJJ 8 y 9; 14/2020, de 28 de
enero, FJ 4, o 16/2021, de 28 de enero, FJ 3 d)].
No lo ha creído así la mayoría.
3. Como la propia sentencia reconoce, más allá de la escueta y apodíctica mención
general a las graves «consecuencias provocadas en el ámbito social y económico por la
pandemia» [preámbulo del decreto-ley, transcrito en el fundamento jurídico 4 A) a) de la
sentencia], en todo el procedimiento de elaboración, aprobación y convalidación del
decreto-ley solamente pueden encontrarse tres menciones a la extraordinaria y urgente
necesidad que justifica la concreta norma impugnada: dos en el preámbulo del decretoley impugnado [transcritas en el fundamento jurídico 4 A) a)] y otra más en la memoria
de análisis de impacto normativo [transcrita en el fundamento jurídico 4 A) c)], y las tres
son prácticamente idénticas. Dicen simplemente que la norma aprobada «deriva de la
necesidad de dar cobertura inmediata a las situaciones en las que los procedimientos de
desahucio y lanzamiento afecten a personas económicamente vulnerables sin alternativa
habitacional, incluso en las causas penales en las que el lanzamiento afecte a personas
que carezcan de título para habitar una vivienda».
Esto le parece a mis compañeros una «justificación ciertamente sucinta, pero
razonable, en el contexto del estado de alarma y de las circunstancias que llevaron a su
declaración» [FJ 4 A) d)]. Yo no puedo compartir esa valoración.
a) En primer lugar, nuestra doctrina no exige una presentación «razonable», como
dice la mayoría, sino «explícita y razonada». Y aun admitiendo a efectos dialécticos que
las escuetas líneas que ha podido encontrar la mayoría en todo el procedimiento de
elaboración, aprobación y convalidación del decreto-ley constituyan una referencia
«explícita» a una situación de hecho que ampare la norma impugnada, lo que esas
referencias no representan, desde luego, es una presentación «razonada» de esa
situación de hecho, siendo este un punto capital de nuestra doctrina sobre el adecuado
uso constitucional de la potestad legislativa de urgencia por parte del Gobierno sentado
desde la primera sentencia sobre la materia [STC 29/1982, FJ 3, citada como origen de
esta carga argumental en el propio FJ 3 b) de esta sentencia].
b) En segundo lugar, como ya he dicho, no corresponde a este tribunal efectuar la
apreciación eminentemente política de si existe o no una situación de urgencia, ni
«sustituir» al Gobierno en esa apreciación, sino «verificar» mediante un «control
externo» la justificación de esa situación ofrecida por el ejecutivo, titular de la potestad
de dictar decretos-leyes (me remito a la doctrina citada en el fundamento jurídico 3 de
la sentencia). De la misma manera que no podemos corregir la «valoración
esencialmente política de ordenación de prioridades de actuación» que ha llevado al

cve: BOE-A-2023-9214
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Núm. 89