T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9214)
Pleno. Sentencia 15/2023, de 7 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2222-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con la disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Límites materiales de los decretos leyes: constitucionalidad de la atribución al juez de un margen de apreciación para acordar, en las circunstancias concurrentes en pandemia, la suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual habitada sin título para ello (STC 9/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53433
Voto particular que formula el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho a la sentencia
dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 2222-2021
En ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mis
compañeros, expongo a continuación las razones que defendí en la deliberación y por
las que considero que el presente recurso de inconstitucionalidad debió ser estimado y,
en consecuencia, anulados los dos incisos impugnados de la disposición final primera
del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero.
1. Mi discrepancia se centra en la desestimación del motivo de vulneración del
requisito de la «extraordinaria y urgente necesidad» que conforme al artículo 86.1 de la
Constitución es condición necesaria para que el Gobierno pueda dictar normas con
rango de ley en forma de decretos-leyes, en lugar de seguir el cauce ordinario de llevar
un proyecto de ley al Parlamento (fundamento jurídico 4 de la sentencia).
De acuerdo con nuestra consolidada doctrina, citada en la propia sentencia de la que
discrepo (fundamento jurídico 3), la apreciación de la concurrencia de una situación de
extraordinaria y urgente necesidad es un «juicio político que corresponde efectuar al
Gobierno», mientras que el Tribunal Constitucional debe «verificar, pero no sustituir» al
ejecutivo en esa apreciación [FJ 3 a)]. Como consecuencia de lo anterior, para que este
tribunal pueda llevar a cabo esa función de «control externo», el Gobierno está obligado
a efectuar una «presentación explícita y razonada» de la situación de extraordinaria y
urgente necesidad en que se ha amparado para dictar un decreto-ley [FJ 3 b)].
Me parece cuestionable, en cambio, la referencia que la sentencia hace
inmediatamente a continuación de lo anterior [FJ 3 c)] al «especial interés» de ciertos
precedentes anteriores de este tribunal, en que el silencio absoluto del Gobierno en la
justificación del presupuesto habilitante justificativo de «disposiciones adicionales y
finales de decretos-leyes» nos llevó a anular estas últimas. Sin negar que ello fuera
así en tales casos, esta exposición aparentemente aséptica de nuestra doctrina arroja
la falsa impresión de que basta con una simple mención a la situación de
extraordinaria y urgente necesidad para que el Gobierno llene el requisito de la
«presentación explícita y razonada». Y no es así, pues este tribunal ha reiterado que
«esta carga argumental [la del Gobierno de efectuar una presentación explícita y
razonada de la situación de extraordinaria y urgente necesidad] no se satisface con la
mera apelación a fórmulas genéricas, estereotipadas o rituales» (STC 110/2021,
de 13 de mayo, FJ 6, con cita de otras) «de una marcada abstracción y, por ello, de
prácticamente imposible control constitucional» (STC 68/2007, de 28 de marzo,
FJ 10), como sucede, por ejemplo, con la alusión a la «cambiante situación de la
economía internacional» (caso de la STC 68/2007 citada) o al «ahorro de costes» y el
«principio de austeridad» para la reestructuración de la corporación RTVE
[STC 150/2017, de 21 de diciembre, FJ 6 b)].
Esta importante puntualización de nuestra doctrina es silenciada por la mayoría,
cuando a mi juicio era directamente aplicable y hubiera debido conducir a la estimación
del recurso interpuesto.
2. Como puntualiza la propia sentencia (fundamento jurídico 1), la única novedad
que introduce en el ordenamiento el precepto impugnado, y único objeto de recurso, es
la extensión de la posibilidad de suspender los desahucios y lanzamientos en procesos
penales cuando se trata de ocupaciones sin violencia o intimidación, pues esta
posibilidad de suspensión ya existía para los procesos civiles con anterioridad, desde el
Real Decreto-ley 37/2020. Y también tiene razón la sentencia al considerar que, como
consecuencia de la derogación del precepto impugnado, han perdido objeto las
impugnaciones sustantivas vinculadas a la vulneración de los artículos 24 y 33 de la
Constitución (fundamento jurídico 2). Por efecto de ello, el único objeto de este proceso
es comprobar si la posibilidad de suspender lanzamientos en causas penales, al haber
sido introducida por decreto-ley del Gobierno, cumple con las condiciones establecidas
cve: BOE-A-2023-9214
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. TC. Pág. 53433
Voto particular que formula el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho a la sentencia
dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 2222-2021
En ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mis
compañeros, expongo a continuación las razones que defendí en la deliberación y por
las que considero que el presente recurso de inconstitucionalidad debió ser estimado y,
en consecuencia, anulados los dos incisos impugnados de la disposición final primera
del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero.
1. Mi discrepancia se centra en la desestimación del motivo de vulneración del
requisito de la «extraordinaria y urgente necesidad» que conforme al artículo 86.1 de la
Constitución es condición necesaria para que el Gobierno pueda dictar normas con
rango de ley en forma de decretos-leyes, en lugar de seguir el cauce ordinario de llevar
un proyecto de ley al Parlamento (fundamento jurídico 4 de la sentencia).
De acuerdo con nuestra consolidada doctrina, citada en la propia sentencia de la que
discrepo (fundamento jurídico 3), la apreciación de la concurrencia de una situación de
extraordinaria y urgente necesidad es un «juicio político que corresponde efectuar al
Gobierno», mientras que el Tribunal Constitucional debe «verificar, pero no sustituir» al
ejecutivo en esa apreciación [FJ 3 a)]. Como consecuencia de lo anterior, para que este
tribunal pueda llevar a cabo esa función de «control externo», el Gobierno está obligado
a efectuar una «presentación explícita y razonada» de la situación de extraordinaria y
urgente necesidad en que se ha amparado para dictar un decreto-ley [FJ 3 b)].
Me parece cuestionable, en cambio, la referencia que la sentencia hace
inmediatamente a continuación de lo anterior [FJ 3 c)] al «especial interés» de ciertos
precedentes anteriores de este tribunal, en que el silencio absoluto del Gobierno en la
justificación del presupuesto habilitante justificativo de «disposiciones adicionales y
finales de decretos-leyes» nos llevó a anular estas últimas. Sin negar que ello fuera
así en tales casos, esta exposición aparentemente aséptica de nuestra doctrina arroja
la falsa impresión de que basta con una simple mención a la situación de
extraordinaria y urgente necesidad para que el Gobierno llene el requisito de la
«presentación explícita y razonada». Y no es así, pues este tribunal ha reiterado que
«esta carga argumental [la del Gobierno de efectuar una presentación explícita y
razonada de la situación de extraordinaria y urgente necesidad] no se satisface con la
mera apelación a fórmulas genéricas, estereotipadas o rituales» (STC 110/2021,
de 13 de mayo, FJ 6, con cita de otras) «de una marcada abstracción y, por ello, de
prácticamente imposible control constitucional» (STC 68/2007, de 28 de marzo,
FJ 10), como sucede, por ejemplo, con la alusión a la «cambiante situación de la
economía internacional» (caso de la STC 68/2007 citada) o al «ahorro de costes» y el
«principio de austeridad» para la reestructuración de la corporación RTVE
[STC 150/2017, de 21 de diciembre, FJ 6 b)].
Esta importante puntualización de nuestra doctrina es silenciada por la mayoría,
cuando a mi juicio era directamente aplicable y hubiera debido conducir a la estimación
del recurso interpuesto.
2. Como puntualiza la propia sentencia (fundamento jurídico 1), la única novedad
que introduce en el ordenamiento el precepto impugnado, y único objeto de recurso, es
la extensión de la posibilidad de suspender los desahucios y lanzamientos en procesos
penales cuando se trata de ocupaciones sin violencia o intimidación, pues esta
posibilidad de suspensión ya existía para los procesos civiles con anterioridad, desde el
Real Decreto-ley 37/2020. Y también tiene razón la sentencia al considerar que, como
consecuencia de la derogación del precepto impugnado, han perdido objeto las
impugnaciones sustantivas vinculadas a la vulneración de los artículos 24 y 33 de la
Constitución (fundamento jurídico 2). Por efecto de ello, el único objeto de este proceso
es comprobar si la posibilidad de suspender lanzamientos en causas penales, al haber
sido introducida por decreto-ley del Gobierno, cumple con las condiciones establecidas
cve: BOE-A-2023-9214
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Núm. 89