T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9214)
Pleno. Sentencia 15/2023, de 7 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2222-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con la disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Límites materiales de los decretos leyes: constitucionalidad de la atribución al juez de un margen de apreciación para acordar, en las circunstancias concurrentes en pandemia, la suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual habitada sin título para ello (STC 9/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023

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sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén
habitando sin ningún título habilitante para ello», amplía a los procedimientos penales la
facultad de suspensión del juez. El segundo establece que la suspensión del juez queda
excluida en todo caso «cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya
producido mediando intimidación o violencia sobre las personas», lo cual, sensu
contrario y a la vista de la anterior redacción del art. 1 bis, significa que el juez sí está
facultado para acordar la suspensión cuando la entrada o permanencia en el inmueble
se haya producido a través de otros actos delictivos.
Por lo tanto, si el primero de los incisos impugnados amplía a los procedimientos
penales la facultad de suspensión del juez, lo que hace el segundo inciso es delimitar los
términos en que esa ampliación se produce, aclarando que no opera para todo tipo de
casos: en el ámbito de los procedimientos penales, la suspensión podrá ser acordada
únicamente si la entrada o permanencia en la vivienda se ha producido sin intimidación o
violencia sobre las personas, pero nunca en caso contrario.
c) Durante la pendencia de este proceso se ha dictado la STC 9/2023, resolutoria
del recurso de inconstitucionalidad núm. 998-2021, dirigido contra los mismos incisos
ahora examinados de la disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2021. Aquel
recurso de inconstitucionalidad y el presente formulan a los incisos impugnados
reproches similares en cuanto a los límites materiales de los decretos-leyes (art. 86.1
CE) en conexión con el derecho a la propiedad privada (art. 33 CE).
La citada STC 9/2023 desestimó este motivo de impugnación por considerar que los
incisos recurridos regulaban «una medida limitada en cuanto a su ámbito de aplicación
subjetivo, objetivo y temporal, que no tiene por objeto una regulación directa y general
del derecho de propiedad de la vivienda, ni afecta a su contenido esencial» y «que incide
mínimamente y de forma temporal sobre la posesión o capacidad de disposición,
incidencia que además podrá ser objeto de compensación económica, como se
desprende de las disposiciones adicionales segunda y tercera del Real Decretoley 37/2020, de 22 de diciembre» (FJ 4).
Como indicamos entonces, esta es la conclusión a la que conduce la lectura de la
disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2021 en su contexto normativo, esto es,
en el marco del resto de los apartados del art. 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020. Según
este precepto ?en la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2021?, la suspensión del
lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin
ningún título habilitante, y que traiga causa de un proceso penal, está sujeta a varias
condiciones previas, que limitan considerablemente el alcance de la medida. En primer
lugar, el afectado debe ser una persona económicamente vulnerable sin alternativa
habitacional como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por la Covid-19,
en los términos fijados por el art. 5 a) (situación de desempleo o ERTE; pérdida
sustancial de ingresos en el caso de empresarios y autónomos; discapacidad; etc.).
Además, al carecer en todo caso de título habilitante, habrá de ser persona en situación
de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la
misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad (art. 1 bis, apartado 3).
La segunda condición es de carácter temporal, pues la medida extraordinaria dejaba de
producir efectos tras el fin del estado de alarma. En tercer lugar, la medida no se aplica a
cualesquiera propietarios, sino solo a aquellos que sean personas jurídicas o que, siendo
personas físicas, sean titulares de más de diez viviendas (art. 1 bis, apartado 2). Como
cuarto límite, se establece que la suspensión no procederá: (i) si la entrada o
permanencia ha tenido lugar en la vivienda habitual o segunda residencia propiedad de
una persona física o de la que disfrute un tercero por cualquier título válido, incluso si el
propietario es una persona jurídica; (ii) si la entrada en la vivienda se ha producido
mediando intimidación o violencia sobre las personas, o si la misma se está utilizando
para realizar actividades ilícitas; (iii) cuando se haya producido en inmuebles de
titularidad pública o privada destinados a vivienda social ya adjudicada; y (iv) cuando
haya tenido lugar con posterioridad a la entrada en vigor de la norma (art. 1 bis,
apartado 7). En quinto y último lugar, la aplicación de la medida de suspensión no es

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