T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-9214)
Pleno. Sentencia 15/2023, de 7 de marzo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2222-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con la disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Límites materiales de los decretos leyes: constitucionalidad de la atribución al juez de un margen de apreciación para acordar, en las circunstancias concurrentes en pandemia, la suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual habitada sin título para ello (STC 9/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023

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de modo que, si se estimara este motivo de impugnación, resultaría innecesario el
examen de la queja relativa a la compatibilidad del contenido de la norma con los límites
materiales previstos en el mismo precepto.
La doctrina constitucional relativa al presupuesto habilitante de la «extraordinaria y
urgente necesidad» se ha ido consolidando desde las primeras sentencias de este
tribunal (SSTC 29/1982, de 31 de mayo; 6/1983, de 4 de febrero, y 111/1983, de 2 de
diciembre) y ha sido ampliamente resumida en pronunciamientos posteriores (entre los
más recientes, la STC 14/2020, de 28 de enero, FJ 2), por lo que basta en este momento
con sintetizarla como sigue.
a) La apreciación de la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad
constituye un juicio político que corresponde efectuar al Gobierno (titular constitucional
de la potestad legislativa de urgencia) y al Congreso (titular de la potestad de convalidar,
derogar o tramitar el texto como proyecto de ley). Sin embargo, los términos
«extraordinaria y urgente necesidad» no constituyen una cláusula o expresión vacía de
significado dentro de la cual el margen de apreciación política del Gobierno se mueve
libremente sin restricción alguna, sino un verdadero límite jurídico a la actuación
mediante decretos-leyes. Incumbe a este tribunal «controlar que ese juicio político no
desborde los límites de lo manifiestamente razonable, sin suplantar a los órganos
constitucionales que intervienen en la aprobación y convalidación de los decretos-leyes»
(STC 134/2021, de 24 de junio, FJ 3). Se trata, en definitiva, de un «control externo, en el
sentido de que debe verificar, pero no sustituir, el juicio político o de oportunidad que
corresponde al Gobierno» (STC 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3, y las que allí se
citan). Solo «en supuestos de uso abusivo o arbitrario» podrá este tribunal rechazar la
definición que el Gobierno haya hecho de una situación como de extraordinaria y urgente
necesidad (por todas, STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3).
b) Dicho control externo y ex post requiere el análisis de dos aspectos: por un lado,
la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el
Gobierno en la aprobación del decreto-ley; de otra parte, la existencia de una necesaria
conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para
subvenir a ella (STC 29/1982, citada, FJ 3). Aunque ambos aspectos están íntimamente
ligados, su examen por separado facilita desde un punto de vista metodológico el
análisis de las consideraciones de las partes y, en última instancia, el control que le
corresponde efectuar a este tribunal (STC 332/2005, de 15 de diciembre, FJ 6).
En cuanto a la definición de la situación de urgencia, este tribunal ha precisado que no
es necesario que tal definición expresa de la extraordinaria y urgente necesidad haya de
contenerse siempre en el propio real decreto-ley, sino que cabe deducirlo de una pluralidad
de elementos. A este respecto, conviene recordar que el examen de la concurrencia del
presupuesto habilitante siempre se ha de llevar a cabo mediante la valoración conjunta de
todos aquellos factores que determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal
excepcional y que son, básicamente, los que quedan reflejados en el preámbulo de la
norma, a lo largo del debate parlamentario de convalidación y en el propio expediente de su
elaboración (por todas, STC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 4). A estos efectos resultan
insuficientes, por ser prácticamente de imposible control constitucional, las fórmulas
genéricas, estereotipadas y rituales (STC 150/2017, de 21 de diciembre, FJ 4).
En cuanto a la segunda dimensión del presupuesto habilitante de la legislación de
urgencia –conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y las medidas
que en el real decreto-ley se adoptan– este tribunal ha afirmado un doble criterio o
perspectiva para valorar la existencia de la conexión de sentido: el contenido, por un
lado, y la estructura, por otro, de las disposiciones incluidas en el real decreto-ley
controvertido (STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3). Desde esta perspectiva, lo que se
exige es que las medidas que se incluyan en el decreto-ley sean, en principio, medidas
concretas y de eficacia inmediata para hacer frente a la situación de extraordinaria y
urgente necesidad que ha determinado el uso de la legislación de urgencia
(STC 70/2016, de 14 de abril, FFJJ 6 y 7).

cve: BOE-A-2023-9214
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Núm. 89