I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Potestad sancionadora. (BOE-A-2023-9167)
Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 53076
cuenta a efectos de la determinación del importe de la sanción si esta tiene carácter
pecuniario.
9. Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún
caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad.
10. Las normas sancionadoras permitirán que las sanciones impuestas a menores
compaginen la función preventiva y la función educativa y reformadora.
Artículo 12.
Reposición e indemnización.
1. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento
sancionador serán compatibles con la exigencia a las personas responsables de la
reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción, así como con
la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la infracción, que será
determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad
sancionadora.
2. De no satisfacerse la reposición o la indemnización en el plazo que al efecto se
determine, se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del
procedimiento de apremio.
Artículo 13.
Calificación de la infracción.
Para la determinación en cada caso concreto de cuál es la infracción cometida, se
atenderá exclusivamente a los elementos incluidos en la descripción de los tipos
infractores.
Régimen y aplicación de la sanción.
1. Únicamente se podrán imponer las sanciones predeterminadas en la ley.
2. Cuando para una infracción o categoría de infracciones la ley establezca varias
sanciones, salvo que esta autorice expresamente lo contrario, solamente podrá
imponerse, respecto de la misma infracción, una de las sanciones previstas.
3. Para la determinación en cada caso concreto de la sanción correspondiente o de
su extensión, dentro de las fijadas para la infracción o categoría de infracciones en las
normas sancionadoras aplicables, se ponderarán las circunstancias agravantes y
atenuantes concurrentes.
4. Si concurren varias circunstancias atenuantes o una muy cualificada,
produciéndose, en cualquiera de los casos, un significativo efecto minorador de la
culpabilidad, el órgano sancionador aplicará una sanción correspondiente a infracciones
o categorías infractoras de inferior gravedad que la infracción cometida o que la
categoría en que esta se incluya.
5. En ningún caso podrán imponerse, en atención a las circunstancias agravantes
concurrentes, sanciones previstas para infracciones o categorías infractoras de mayor
gravedad.
6. Las circunstancias agravantes o atenuantes no podrán aplicarse cuando estas u
otras circunstancias que contemplen una realidad sustancialmente igual o atiendan al
mismo o similar bien jurídico o al mismo o similar aspecto de la culpabilidad aparezcan
en la descripción del tipo infractor aplicado, o sean de tal manera inherentes a dicho tipo
infractor, sin cuya concurrencia no podría cometerse la infracción.
7. Para determinar el alcance del efecto atenuante o agravante de las
circunstancias concurrentes, se realizará una ponderación conjunta de todas ellas, a la
luz de la naturaleza y finalidad de la infracción y del régimen sancionador sectorial de
que se trate, y buscando la proporcionalidad entre el grado de culpabilidad del autor o
autora y la sanción.
8. La sanción más grave de las previstas para una infracción o categoría de
infracciones solo podrá imponerse cuando el resultado de la ponderación a que se
refieren los números tres y siete de este artículo sea notorio y fuertemente agravante.
cve: BOE-A-2023-9167
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 14.
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 53076
cuenta a efectos de la determinación del importe de la sanción si esta tiene carácter
pecuniario.
9. Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún
caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad.
10. Las normas sancionadoras permitirán que las sanciones impuestas a menores
compaginen la función preventiva y la función educativa y reformadora.
Artículo 12.
Reposición e indemnización.
1. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento
sancionador serán compatibles con la exigencia a las personas responsables de la
reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción, así como con
la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la infracción, que será
determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad
sancionadora.
2. De no satisfacerse la reposición o la indemnización en el plazo que al efecto se
determine, se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del
procedimiento de apremio.
Artículo 13.
Calificación de la infracción.
Para la determinación en cada caso concreto de cuál es la infracción cometida, se
atenderá exclusivamente a los elementos incluidos en la descripción de los tipos
infractores.
Régimen y aplicación de la sanción.
1. Únicamente se podrán imponer las sanciones predeterminadas en la ley.
2. Cuando para una infracción o categoría de infracciones la ley establezca varias
sanciones, salvo que esta autorice expresamente lo contrario, solamente podrá
imponerse, respecto de la misma infracción, una de las sanciones previstas.
3. Para la determinación en cada caso concreto de la sanción correspondiente o de
su extensión, dentro de las fijadas para la infracción o categoría de infracciones en las
normas sancionadoras aplicables, se ponderarán las circunstancias agravantes y
atenuantes concurrentes.
4. Si concurren varias circunstancias atenuantes o una muy cualificada,
produciéndose, en cualquiera de los casos, un significativo efecto minorador de la
culpabilidad, el órgano sancionador aplicará una sanción correspondiente a infracciones
o categorías infractoras de inferior gravedad que la infracción cometida o que la
categoría en que esta se incluya.
5. En ningún caso podrán imponerse, en atención a las circunstancias agravantes
concurrentes, sanciones previstas para infracciones o categorías infractoras de mayor
gravedad.
6. Las circunstancias agravantes o atenuantes no podrán aplicarse cuando estas u
otras circunstancias que contemplen una realidad sustancialmente igual o atiendan al
mismo o similar bien jurídico o al mismo o similar aspecto de la culpabilidad aparezcan
en la descripción del tipo infractor aplicado, o sean de tal manera inherentes a dicho tipo
infractor, sin cuya concurrencia no podría cometerse la infracción.
7. Para determinar el alcance del efecto atenuante o agravante de las
circunstancias concurrentes, se realizará una ponderación conjunta de todas ellas, a la
luz de la naturaleza y finalidad de la infracción y del régimen sancionador sectorial de
que se trate, y buscando la proporcionalidad entre el grado de culpabilidad del autor o
autora y la sanción.
8. La sanción más grave de las previstas para una infracción o categoría de
infracciones solo podrá imponerse cuando el resultado de la ponderación a que se
refieren los números tres y siete de este artículo sea notorio y fuertemente agravante.
cve: BOE-A-2023-9167
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Artículo 14.