I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Potestad sancionadora. (BOE-A-2023-9167)
Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89

Viernes 14 de abril de 2023
Artículo 10.

Sec. I. Pág. 53075

Determinación de las personas responsables.

Respetando lo establecido en los dos artículos precedentes, las normas
sancionadoras sectoriales podrán determinar a las personas responsables, atendiendo a
la naturaleza y finalidad del régimen sancionador sectorial de que se trate.
Artículo 11. Determinación de las sanciones y decomiso.
1. Se considera sanción la consecuencia jurídica legalmente impuesta a una
persona por razón de la comisión de una infracción administrativa, incluyendo todas
aquellas medidas de carácter educativo o similares a las provenientes del ámbito de la
justicia restaurativa y las accesorias de carácter sancionador que acompañen a la
sanción principal.
2. No tendrán tal consideración las demás consecuencias que deriven
exclusivamente del restablecimiento de la legalidad y el recto cumplimiento de la norma
infringida, incluso cuando impliquen la obligación de reponer la situación alterada por la
infracción o la pérdida de derechos condicionados o indebidamente adquiridos por la
persona administrada.
3. Tampoco se atribuirá carácter sancionador a las medidas cautelares adoptadas
de conformidad con lo dispuesto en esta ley, aunque el cumplimiento de aquellas
medidas cautelares que no sean subsumibles en las consecuencias de naturaleza no
punitiva a las que se refiere el apartado anterior será tenido en cuenta a los efectos de
compensar, si procede, la sanción finalmente impuesta.
4. Las normas configuradoras de los distintos regímenes sancionadores fijarán las
sanciones que correspondan a cada infracción o categoría de infracciones, en atención
al principio de proporcionalidad, considerando tanto la gravedad y naturaleza de las
infracciones como las peculiaridades y finalidad de la regulación material sectorial de que
se trate, y garantizando que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más
beneficiosa para quien infringe que el cumplimiento de las normas infringidas.
5. En el trámite sancionador, se realizará un cálculo económico lo más detallado
posible de los efectos de la infracción, así como un estudio de la capacidad económica
de la persona responsable, cuando dicha capacidad sea significativa.
6. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la
imposición de sanciones por las administraciones públicas, se deberá observar la debida
idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho
constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente,
además de lo previsto en el artículo 7, los siguientes criterios:

7. Si así lo establece expresamente la ley configuradora del régimen sancionador
aplicable, la sanción llevará consigo la consecuencia accesoria consistente en el
decomiso de los efectos provenientes de la infracción, de los instrumentos con que se
haya ejecutado, de los objetos que constituyan su soporte material y de las ganancias
derivadas de la infracción, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran
podido experimentar, salvo que estas o aquellos pertenezcan a una tercera persona de
buena fe no responsable de la infracción que los haya adquirido legalmente.
8. Cuando la norma sancionadora sectorial aplicable no establezca el decomiso de
los efectos y las ganancias derivadas de la comisión de la infracción, o este no resulte
ejecutable, el volumen del beneficio obtenido por la persona infractora será tenido en

cve: BOE-A-2023-9167
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a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción
de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía
administrativa.