I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Potestad sancionadora. (BOE-A-2023-9167)
Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas.
29 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 53074

b) Las personas que incumplan el deber, impuesto por una norma de rango legal,
de prevenir la comisión por otra persona de la infracción.
Dichas personas no responderán cuando, por cualquier motivo, no se determine la
existencia de la infracción que deben prevenir o la autoría material de la persona
respecto de la que el deber de prevención se ha impuesto. Si se declaran tal existencia y
autoría, aquellas responderán, aunque la autora o el autor material no sea declarado
culpable por aplicación de una causa de exclusión de la imputabilidad o la culpabilidad.
3. Cuando el cumplimiento de una obligación establecida por una norma con rango
de ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de
las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No
obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible, se individualizará en la
resolución en función del grado de participación de cada responsable.
4. Cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, también podrán ser
sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa los grupos de
personas afectadas, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios
independientes o autónomos que resulten responsables de aquellos hechos a título de
dolo o culpa.
5. Cuando la eventual responsable sea una persona jurídica, el juicio de
culpabilidad se hará respecto de la persona o personas físicas que hayan formado la
voluntad de aquella en la concreta actuación u omisión que se pretenda sancionar. En
estos casos, no se podrá sancionar, por la misma infracción, a dichas personas físicas.
6. Cuando la persona responsable de los hechos cometidos sea menor de
dieciocho años, responderán solidariamente con ella de los daños y perjuicios causados
sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden.
Cuando estas personas no hayan favorecido la conducta de la persona menor con dolo o
negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada de conformidad con lo
previsto en el artículo 7.
7. Las personas menores de edad posibles infractoras gozarán, en relación con el
procedimiento sancionador regulado en esta ley, de todos los derechos reconocidos en la
Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, o
en la legislación que la sustituya, así como de los previstos en la Ley Orgánica 1/1996,
de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en la Convención sobre los Derechos
del Niño, de 20 de noviembre de 1989, y en todas aquellas normas sobre protección de
menores que resulten aplicables.
8. En particular, en dicho procedimiento se tendrá en cuenta el derecho a que su
interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y
decisiones que le conciernan sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir,
así como el carácter educativo de todas las medidas que se adopten. Los regímenes
sancionadores deberán posibilitar que las sanciones que recaigan sobre menores de
edad compaginen la función preventiva con la educativa y reformadora.
9. Reglamentariamente se desarrollará para estos casos la posibilidad de
terminación del expediente sancionador por conciliación o reparación entre la persona
menor y la víctima o la Administración, de conformidad con las normas previstas en este
artículo.
10. En los casos previstos en este artículo y de acuerdo con la ley, el Ministerio
Fiscal podrá actuar en el procedimiento en defensa de los derechos de las personas
menores e incapaces, promoviendo la vigilancia de las actuaciones que deban
efectuarse en su interés y la observancia de las garantías procedimentales pertinentes.
11. En la medida en que ello resulte necesario para garantizar los derechos de las
personas con discapacidad recogidos en la Convención de 13 de diciembre de 2006 y su
Protocolo Facultativo, también podrán introducirse reglamentariamente otras
modulaciones del procedimiento previsto en esta ley.

cve: BOE-A-2023-9167
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 89