I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Potestad sancionadora. (BOE-A-2023-9167)
Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89

Viernes 14 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 53073

siempre que estas sean compatibles con la naturaleza de la infracción cometida y con la
regulación material sectorial de que se trate.
2. El error sobre un elemento del tipo o sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la
infracción solamente eximirá de responsabilidad si fuera invencible. El error vencible
únicamente tendrá efecto atenuante si supone disminución del grado de imprudencia. Si
el dolo es elemento integrante del tipo infractor aplicado, el error vencible también
eximirá de responsabilidad. El error sobre una circunstancia agravante impedirá su
apreciación si es invencible. Si fuese vencible podrá tener efecto atenuante respecto del
tramo de sanción que se relacione con la apreciación de la circunstancia agravante.
3. Las normas sancionadoras sectoriales, en atención a la naturaleza y finalidad de
la concreta regulación material sectorial de que se trate y a la capacidad de obrar que en
dicha regulación se reconozca a las personas menores, fijarán el límite de edad a partir
del cual se puede ser responsable de una infracción. A falta de disposición al efecto, no
serán responsables las personas menores de catorce años.
Artículo 7.

Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

1. Se aplicarán las circunstancias establecidas en las normas sancionadoras
sectoriales, sin perjuicio de la aplicación, con los condicionantes expresados en el
artículo 6.º, de las circunstancias atenuantes previstas en el Código Penal.
2. En todo caso, deberá tenerse en cuenta, con efecto atenuante, cualquier
circunstancia que manifieste una menor culpabilidad en la persona responsable de la
infracción, guarde o no analogía con las expresamente previstas en el Código Penal o en
las normas administrativas que configuren el régimen sancionador aplicable. No obstante
esto último, se deberá considerar, para determinar la existencia del efecto atenuante y su
grado, la naturaleza o finalidad de la concreta infracción y del régimen sancionador
sectorial de que se trate.
3. No podrá considerarse con efecto agravante ninguna circunstancia que no esté
prevista expresamente en esta ley o en la norma sancionadora aplicable.
4. La comisión dolosa de las infracciones tendrá efecto agravante cuando así lo
exprese la ley sancionadora sectorial correspondiente. En ningún caso el dolo tendrá
efecto agravante si, explícita o implícitamente, forma parte del tipo.
5. El grado de imprudencia concurrente se tendrá en cuenta para atenuar o agravar
la responsabilidad.
6. Se apreciará siempre un efecto atenuante cuando concurra alguna causa de
exculpación y falte alguno de los requisitos que exija la norma para producir el efecto
exculpatorio.
7. También se valorará siempre como circunstancia atenuante la colaboración de la
persona imputada en el esclarecimiento de los hechos.
8. Cuando el tipo describa acciones u omisiones susceptibles de mantenerse en el
tiempo o de perjudicar a una pluralidad de personas, y el efectivo transcurso del tiempo o
la efectiva afectación a varias personas no se pueda traducir en la múltiple aplicación del
tipo, tales circunstancias se considerarán con efecto agravante.
Artículo 8.

Personas responsables.

Artículo 9.

Responsabilidad conjunta, por omisión o por colaboración necesaria.

1. Son autores o autoras las personas físicas o jurídicas que realicen el hecho
tipificado por sí solas, conjuntamente o por medio de otra de la que se sirvan como
instrumento.
2. Serán considerados autores o autoras:
a) Las personas que cooperen a su ejecución con un acto sin el cual no se habría
efectuado.

cve: BOE-A-2023-9167
Verificable en https://www.boe.es

Únicamente serán responsables de las infracciones sus autores o autoras.