I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Potestad sancionadora. (BOE-A-2023-9167)
Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89

Viernes 14 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 53072

potestad sancionadora, se aplicarán las normas correspondientes del Código Penal,
siempre que sean compatibles con la naturaleza de la infracción y la finalidad de la
norma que la tipifique o de la regulación material sectorial de que se trate.
Artículo 3.

Culpabilidad.

No hay sanción sin dolo o culpa.
Artículo 4.

Tipicidad.

1. Las leyes, normas forales y ordenanzas sectoriales configuradoras de los
distintos regímenes sancionadores tipificarán las infracciones con la mayor precisión
posible y las clasificarán en las siguientes categorías: muy graves, graves y leves,
atendiendo a la importancia de los bienes jurídicos objeto de protección y a la lesión o
riesgo de lesión que se derive de las conductas contempladas.
2. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de
aplicación analógica.
3. Las
disposiciones
reglamentarias
de
desarrollo
podrán
introducir
especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas
legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones ni alterar la naturaleza o
límites de las que la ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las
conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
4. Las ordenanzas locales que, conforme a la legislación sectorial aplicable o a lo
dispuesto en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, o en el
título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, o a
la legislación estatal que la sustituya y la demás normativa de régimen local que resulte
aplicable, establezcan los tipos de infracciones e impongan sanciones, además de
clasificar las infracciones conforme a las categorías dispuestas en dicha normativa y
limitar las sanciones a los máximos permitidos por aquella, deberán en todo caso tipificar
las infracciones con la mayor precisión posible, conforme a lo dispuesto en los apartados
anteriores.
5. En la configuración de los regímenes sancionadores se evitará la tipificación de
infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento que delitos ya
establecidos en las leyes penales o que infracciones ya tipificadas en otras normas
administrativas sancionadoras.
6. Se entenderá que existe idéntico fundamento cuando el bien jurídico que se
proteja con la tipificación de la infracción administrativa y el riesgo a que atiende tal
protección sean los mismos que contemplan el tipo penal o administrativo preexistente.
7. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de
producirse los hechos que constituyan infracción administrativa. Las disposiciones
sancionadoras solo producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a la persona
infractora o presuntamente infractora, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción
como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones
pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición.
Punibilidad.

1. Únicamente serán punibles las infracciones consumadas.
2. No se sancionarán ni la conspiración, ni la proposición, ni la provocación para
cometer infracciones. Tampoco se sancionará la apología de la infracción.
Artículo 6.

Causas de exención de la responsabilidad.

1. En materia de exención de responsabilidad, sin perjuicio de las causas
específicas de exoneración que se establezcan en las normas sancionadoras, se
aplicarán las causas de exención de responsabilidad contempladas en el Código Penal,

cve: BOE-A-2023-9167
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Artículo 5.