I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Potestad sancionadora. (BOE-A-2023-9167)
Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 53071
procedimiento. Finalmente, se concluye recordando la inspiración en el necesario
equilibrio entre las facultades de enjuiciamiento del órgano sancionador y las exigencias
del principio acusatorio y el derecho de defensa.
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. La presente ley se aplicará por todas las administraciones públicas de la
Comunidad Autónoma del País Vasco y entidades y organismos públicos de ellas
dependientes que ejerzan la potestad sancionadora en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma, en aquellas materias sobre las que las instituciones comunes de
esta ostenten competencias normativas, ya sean plenas o ya compartidas con el Estado
o con los órganos de los territorios históricos.
2. Esta ley se aplicará por las entidades locales cuando ejerzan la potestad
sancionadora derivada de la normativa sectorial específica y cuando, de acuerdo con los
criterios establecidos en la legislación de régimen local y en defecto de normativa
sectorial específica, establezcan los tipos de las infracciones e impongan sanciones por
el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidas en las
correspondientes ordenanzas, para la adecuada ordenación de las relaciones de
convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras,
instalaciones y espacios públicos. Asimismo, las entidades locales podrán aprobar
ordenanzas propias para el ejercicio de la potestad sancionadora.
3. En lo no previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público y en las leyes de
función y empleo público que se dicten en su desarrollo, las disposiciones de esta ley
serán extensivas al ejercicio por las administraciones públicas de su potestad
disciplinaria respecto del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza jurídica
de la relación de empleo, como derecho supletorio.
4. Las disposiciones de esta ley no serán de aplicación al ejercicio por las
administraciones públicas de la potestad sancionadora respecto de quienes estén
vinculados a ellas por relaciones reguladas por la legislación de contratos del sector
público o por la legislación patrimonial de las administraciones públicas. Igualmente,
tampoco resultarán de aplicación al ejercicio de la potestad sancionadora en materia
tributaria.
5. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos
administrativos que la tengan expresamente atribuida por disposición de rango legal o
reglamentario.
6. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las normas
que en su caso disciplinen la delegación de dicha competencia.
CAPÍTULO II
Principios generales y reglas generales sustantivas para el ejercicio de la potestad
sancionadora
Artículo 2. Principios y reglas de integración.
1. La potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con los principios
establecidos en la legislación básica estatal aplicable, en la presente ley, en sus normas
de desarrollo y en las sectoriales que establezcan los distintos regímenes
sancionadores.
2. Si la legislación básica estatal aplicable, la presente ley, sus normas de
desarrollo o las normas sectoriales que establezcan los distintos regímenes
sancionadores no permiten resolver alguna cuestión que se presente en el ejercicio de la
cve: BOE-A-2023-9167
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
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procedimiento. Finalmente, se concluye recordando la inspiración en el necesario
equilibrio entre las facultades de enjuiciamiento del órgano sancionador y las exigencias
del principio acusatorio y el derecho de defensa.
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. La presente ley se aplicará por todas las administraciones públicas de la
Comunidad Autónoma del País Vasco y entidades y organismos públicos de ellas
dependientes que ejerzan la potestad sancionadora en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma, en aquellas materias sobre las que las instituciones comunes de
esta ostenten competencias normativas, ya sean plenas o ya compartidas con el Estado
o con los órganos de los territorios históricos.
2. Esta ley se aplicará por las entidades locales cuando ejerzan la potestad
sancionadora derivada de la normativa sectorial específica y cuando, de acuerdo con los
criterios establecidos en la legislación de régimen local y en defecto de normativa
sectorial específica, establezcan los tipos de las infracciones e impongan sanciones por
el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidas en las
correspondientes ordenanzas, para la adecuada ordenación de las relaciones de
convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras,
instalaciones y espacios públicos. Asimismo, las entidades locales podrán aprobar
ordenanzas propias para el ejercicio de la potestad sancionadora.
3. En lo no previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público y en las leyes de
función y empleo público que se dicten en su desarrollo, las disposiciones de esta ley
serán extensivas al ejercicio por las administraciones públicas de su potestad
disciplinaria respecto del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza jurídica
de la relación de empleo, como derecho supletorio.
4. Las disposiciones de esta ley no serán de aplicación al ejercicio por las
administraciones públicas de la potestad sancionadora respecto de quienes estén
vinculados a ellas por relaciones reguladas por la legislación de contratos del sector
público o por la legislación patrimonial de las administraciones públicas. Igualmente,
tampoco resultarán de aplicación al ejercicio de la potestad sancionadora en materia
tributaria.
5. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos
administrativos que la tengan expresamente atribuida por disposición de rango legal o
reglamentario.
6. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las normas
que en su caso disciplinen la delegación de dicha competencia.
CAPÍTULO II
Principios generales y reglas generales sustantivas para el ejercicio de la potestad
sancionadora
Artículo 2. Principios y reglas de integración.
1. La potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con los principios
establecidos en la legislación básica estatal aplicable, en la presente ley, en sus normas
de desarrollo y en las sectoriales que establezcan los distintos regímenes
sancionadores.
2. Si la legislación básica estatal aplicable, la presente ley, sus normas de
desarrollo o las normas sectoriales que establezcan los distintos regímenes
sancionadores no permiten resolver alguna cuestión que se presente en el ejercicio de la
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