I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Potestad sancionadora. (BOE-A-2023-9167)
Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 53095
Artículo 48. Renuncia y desistimiento por las personas interesadas y por la
Administración.
1. En los procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá desistir,
motivadamente, en los supuestos y con los requisitos previstos en las leyes, incluida la
imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas.
2. En los casos iniciados a instancia de parte, toda persona interesada podrá
desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico,
renunciar a sus derechos.
Si el escrito de iniciación se ha formulado por dos o más personas, el desistimiento o
la renuncia solo afectará a aquellas que lo hayan formulado. No obstante, en la medida
en que la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañe interés general o
sea conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia a la persona interesada y seguir
el procedimiento, o bien hacer suyo el desistimiento la persona interesada en los
términos del apartado 1.
3. El desistimiento de la Administración no obsta a la posibilidad de abrir un nuevo
procedimiento, en el caso de que la Administración tenga conocimiento de nuevos
hechos o pruebas o desaparezca la causa que motivaba la imposibilidad material de
continuarlo.
Artículo 49.
Caducidad.
1. Si la resolución del procedimiento a la que se refiere el artículo 44 no ha sido
notificada en el plazo de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación, se
producirá su caducidad en los términos y con las consecuencias que establece la
legislación básica.
2. El transcurso del referido plazo de seis meses quedará interrumpido, además de
en los casos que así se establecen en esta ley, mientras el procedimiento se encuentre
paralizado por causas imputables a las personas interesadas.
3. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que el efecto de la
cuestión suscitada, afectando al interés general, exceda del ámbito de interés de las
personas y agentes implicados en el procedimiento administrativo abierto y sea
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, lo cual habrá de ser
acordado expresamente mediante resolución motivada del órgano competente para
resolver el procedimiento.
4. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones de la
persona particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no
interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación
de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán
incorporarse a este los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no
haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán
cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia a las
personas interesadas.
1. Se podrá adoptar la tramitación simplificada del procedimiento, en los términos
previstos en la legislación básica, cuando el órgano competente para iniciar el
procedimiento considere que, de acuerdo con lo previsto en su normativa reguladora,
existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve. En cualquier
momento del procedimiento anterior a su resolución, el órgano competente para su
tramitación podrá acordar continuar con arreglo a la tramitación ordinaria.
2. Esta decisión será notificada a las personas interesadas, pero sin que la
oposición por parte de estas a dicha forma de tramitación implique que la Administración
deba seguir la tramitación ordinaria en los términos del artículo 96.2 de la Ley 39/2015,
cve: BOE-A-2023-9167
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 50. Tramitación simplificada.
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 53095
Artículo 48. Renuncia y desistimiento por las personas interesadas y por la
Administración.
1. En los procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá desistir,
motivadamente, en los supuestos y con los requisitos previstos en las leyes, incluida la
imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas.
2. En los casos iniciados a instancia de parte, toda persona interesada podrá
desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico,
renunciar a sus derechos.
Si el escrito de iniciación se ha formulado por dos o más personas, el desistimiento o
la renuncia solo afectará a aquellas que lo hayan formulado. No obstante, en la medida
en que la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañe interés general o
sea conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia a la persona interesada y seguir
el procedimiento, o bien hacer suyo el desistimiento la persona interesada en los
términos del apartado 1.
3. El desistimiento de la Administración no obsta a la posibilidad de abrir un nuevo
procedimiento, en el caso de que la Administración tenga conocimiento de nuevos
hechos o pruebas o desaparezca la causa que motivaba la imposibilidad material de
continuarlo.
Artículo 49.
Caducidad.
1. Si la resolución del procedimiento a la que se refiere el artículo 44 no ha sido
notificada en el plazo de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación, se
producirá su caducidad en los términos y con las consecuencias que establece la
legislación básica.
2. El transcurso del referido plazo de seis meses quedará interrumpido, además de
en los casos que así se establecen en esta ley, mientras el procedimiento se encuentre
paralizado por causas imputables a las personas interesadas.
3. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que el efecto de la
cuestión suscitada, afectando al interés general, exceda del ámbito de interés de las
personas y agentes implicados en el procedimiento administrativo abierto y sea
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, lo cual habrá de ser
acordado expresamente mediante resolución motivada del órgano competente para
resolver el procedimiento.
4. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones de la
persona particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no
interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación
de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán
incorporarse a este los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no
haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán
cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia a las
personas interesadas.
1. Se podrá adoptar la tramitación simplificada del procedimiento, en los términos
previstos en la legislación básica, cuando el órgano competente para iniciar el
procedimiento considere que, de acuerdo con lo previsto en su normativa reguladora,
existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve. En cualquier
momento del procedimiento anterior a su resolución, el órgano competente para su
tramitación podrá acordar continuar con arreglo a la tramitación ordinaria.
2. Esta decisión será notificada a las personas interesadas, pero sin que la
oposición por parte de estas a dicha forma de tramitación implique que la Administración
deba seguir la tramitación ordinaria en los términos del artículo 96.2 de la Ley 39/2015,
cve: BOE-A-2023-9167
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Artículo 50. Tramitación simplificada.