I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Potestad sancionadora. (BOE-A-2023-9167)
Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 53089

responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos
previstos en esta ley. También se consignará, en su caso, la posibilidad de terminación
del expediente sancionador por conciliación o reparación entre la persona infractora y la
víctima o la Administración, de conformidad con lo previsto en esta ley.
f) Las medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano
competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan
adoptar durante dicho procedimiento de conformidad con el artículo 32, así como lo que
corresponda en relación con la revocación, mantenimiento o modificación de las medidas
que se hayan adoptado excepcionalmente de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.
g) La indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el
procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como la indicación de que, en caso
de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de
iniciación, este podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un
pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
2. El acuerdo de iniciación se comunicará a quien haya de instruir el caso, con
indicación del plazo máximo establecido para la resolución del procedimiento y para la
notificación de los actos que le pongan término, y todo ello se notificará también a la
persona inculpada y demás interesadas, advirtiéndoles que tienen un plazo de quince
días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen
convenientes y para solicitar la apertura de un periodo probatorio y proponer los medios
de prueba que consideren adecuados. Al acuerdo de iniciación se acompañarán la
solicitud de apertura del procedimiento, la denuncia o la petición razonada, así como los
documentos y pruebas que a estas se hayan adjuntado o haya tenido en cuenta el
órgano titular de la competencia sancionadora para abrir el procedimiento.
3. La notificación del acuerdo de iniciación que no reúna los requisitos dispuestos
en este artículo o no respete los derechos lingüísticos de las personas interesadas solo
surtirá efecto para la persona afectada a partir de la fecha en que se subsane el error o
la persona interesada realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y
alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o interponga cualquier recurso
que proceda.
4. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y
comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución se
realizarán de oficio y a través de medios electrónicos o en papel por el órgano que
tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de las personas interesadas a
proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal
o reglamentariamente establecidos.
5. Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción de los
procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de
los órganos responsables y la tramitación ordenada de los expedientes, así como facilitar
la simplificación y la publicidad de los procedimientos.
6. Los actos de instrucción que requieran la intervención de las personas
interesadas habrán de practicarse en la forma que resulte más conveniente para ellas y
sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o
profesionales.
7. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para
lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de las personas
interesadas en el procedimiento. A tal efecto, los informes y declaraciones de los
agentes de la autoridad deberán ser motivados y coherentes, es decir, lógicos,
razonables y basados en la experiencia común del comportamiento humano, y admitirán
la prueba en contrario.
8. Las personas interesadas podrán, en cualquier momento del procedimiento
anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros
elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al
redactar la correspondiente propuesta de resolución.

cve: BOE-A-2023-9167
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Núm. 89