I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Potestad sancionadora. (BOE-A-2023-9167)
Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89

Viernes 14 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 53088

artículo 66.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, o en la norma que en el futuro la sustituya, la
solicitud de apertura de un procedimiento sancionador será motivada y deberá contener
aquellos extremos exigidos por el apartado 2 del artículo anterior para la interposición de
la correspondiente denuncia, sin perjuicio de la posibilidad de modificar dichos extremos
en las alegaciones posteriores que la parte interesada haga durante el procedimiento.
Con dicha solicitud podrán aportarse todos los documentos, instrumentos o pruebas en
que la parte solicitante funde su condición de persona interesada y su pretensión.
2. De la solicitud referida en el punto precedente y de lo que con ella se aporte se
dará traslado a las personas que aparezcan en ella como presuntas responsables, a fin
de que en el plazo común de diez días aleguen lo que a su derecho convenga. Se
protegerá la identidad de la persona denunciante, cuando así lo solicite. Igual plazo de
alegaciones se dará respecto de las variaciones que se introduzcan en la solicitud de
apertura del procedimiento en ejercicio de la facultad de subsanación prevista en el
artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, o en la norma que en el futuro la sustituya.
3. Recibidas las alegaciones a que se refiere el punto antecedente o pasado el
plazo al efecto señalado, el órgano competente para resolver decidirá sobre la
admisibilidad de la solicitud de apertura del procedimiento.
4. Se inadmitirá tal solicitud cuando:
a) No contenga con la claridad necesaria los extremos señalados en el punto 1
precedente y en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o en la norma que en el futuro la
sustituya, y haya pasado el plazo establecido en el artículo 68 de dicha ley o en la norma
que en el futuro la sustituya sin que la subsanación se haya producido.
b) Carezca notoriamente de fundamento. Para apreciar esta causa de inadmisión,
se tendrá en cuenta, fundamentalmente, la argumentación de la solicitud y el apoyo
probatorio que con ella se aporte. Respecto de esta causa de inadmisión, no se dará la
posibilidad de subsanación contemplada en la letra precedente.
c) Se presente por quien no es persona interesada. No serán subsanables los
defectos o carencias que en la fundamentación de este aspecto presente la solicitud.
5. Si el órgano competente entiende inadmisible la solicitud de apertura, así lo
expresará en resolución motivada. Si, por el contrario, estima que tal solicitud es
admisible, procederá a dictar el acuerdo de iniciación.
6. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos
o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión la persona infractora persista
de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora con
carácter ejecutivo.
Artículo 37. Acuerdo de iniciación.
El acuerdo de iniciación tendrá el contenido mínimo siguiente:

a) La identificación de la persona o personas presuntamente autoras y demás
personas responsables.
b) La identificación de la víctima, dando la explicación para ejercer sus actos y
derechos.
c) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación
jurídica y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción.
d) La persona encargada de instruir el procedimiento, con expresa indicación de su
régimen de recusación.
e) El órgano competente para la resolución del procedimiento y la norma que le
atribuya la competencia, indicando la posibilidad de que la persona presuntamente

cve: BOE-A-2023-9167
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