I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Potestad sancionadora. (BOE-A-2023-9167)
Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 53087
9. La petición razonada de otros órganos deberá contener el relato de los hechos
que pudieran constituir infracción, su tipificación, la fecha, fechas o periodo de tiempo
continuado en que se produjeron, y, si es posible, la identificación de las personas
presuntamente responsables. Con la petición razonada deberán aportarse los
documentos y pruebas relativos al objeto de dicha petición que obren en poder del
órgano peticionario.
10. La formulación de una petición razonada no vincula al órgano competente para
el ejercicio de la potestad sancionadora, si bien deberá comunicar al órgano que la haya
formulado la decisión sobre la apertura o no del procedimiento y los motivos por los que,
en su caso, no procede la iniciación.
11. Se entiende por denuncia el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento
o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la
existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un
procedimiento administrativo.
12. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las
presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración.
Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán la
fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos autores o
autoras y demás personas responsables, los preceptos en que se encuentran tipificados
los hechos, la sanción o sanciones que corresponden y los preceptos en que se
encuentran recogidas.
13. La Administración adoptará medidas de protección de la identidad de la
persona denunciante, cuando esta así lo solicite.
14. Cuando la denuncia invoque un perjuicio en el patrimonio de las
administraciones públicas, la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada, y se
notificará a las personas denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el
procedimiento.
15. Cuando la persona denunciante haya participado en la comisión de una
infracción de esta naturaleza y existan otras personas infractoras, el órgano competente
para resolver el procedimiento deberá eximir a la persona denunciante del pago de la
multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario, cuando sea
la primera en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o
comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se
disponga de elementos suficientes para ordenar la sanción y se repare el perjuicio
causado. Asimismo, el órgano competente para resolver deberá reducir el importe del
pago de la multa que le correspondería o, en su caso, la sanción de carácter no
pecuniario, cuando, no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, la persona
denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo
respecto de aquellos de los que se disponga. En ambos casos, será necesario que la
persona denunciante cese en la participación de la infracción y no haya destruido
elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia.
16. La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de
persona interesada en el procedimiento. La persona denunciante que no ostente la
condición de persona interesada en los términos establecidos en el artículo 30 de la
presente ley no tendrá más participación en el procedimiento que el derecho a recibir
comunicación del órgano competente sobre la apertura o no de aquel y, en su caso,
sobre la resolución que le ponga fin.
17. Cuando la denuncia la interponga una persona interesada según la presente
ley, serán de aplicación, junto con lo previsto en este artículo, las normas del artículo
siguiente.
Artículo 36.
Iniciación a instancia de parte.
1. Los procedimientos sancionadores también podrán iniciarse a instancia de parte
interesada según el artículo 30 de la presente ley, mediante la correspondiente denuncia
interpuesta conforme a lo previsto en el artículo anterior. Además de lo requerido en el
cve: BOE-A-2023-9167
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 53087
9. La petición razonada de otros órganos deberá contener el relato de los hechos
que pudieran constituir infracción, su tipificación, la fecha, fechas o periodo de tiempo
continuado en que se produjeron, y, si es posible, la identificación de las personas
presuntamente responsables. Con la petición razonada deberán aportarse los
documentos y pruebas relativos al objeto de dicha petición que obren en poder del
órgano peticionario.
10. La formulación de una petición razonada no vincula al órgano competente para
el ejercicio de la potestad sancionadora, si bien deberá comunicar al órgano que la haya
formulado la decisión sobre la apertura o no del procedimiento y los motivos por los que,
en su caso, no procede la iniciación.
11. Se entiende por denuncia el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento
o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la
existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un
procedimiento administrativo.
12. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las
presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración.
Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán la
fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos autores o
autoras y demás personas responsables, los preceptos en que se encuentran tipificados
los hechos, la sanción o sanciones que corresponden y los preceptos en que se
encuentran recogidas.
13. La Administración adoptará medidas de protección de la identidad de la
persona denunciante, cuando esta así lo solicite.
14. Cuando la denuncia invoque un perjuicio en el patrimonio de las
administraciones públicas, la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada, y se
notificará a las personas denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el
procedimiento.
15. Cuando la persona denunciante haya participado en la comisión de una
infracción de esta naturaleza y existan otras personas infractoras, el órgano competente
para resolver el procedimiento deberá eximir a la persona denunciante del pago de la
multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario, cuando sea
la primera en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o
comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se
disponga de elementos suficientes para ordenar la sanción y se repare el perjuicio
causado. Asimismo, el órgano competente para resolver deberá reducir el importe del
pago de la multa que le correspondería o, en su caso, la sanción de carácter no
pecuniario, cuando, no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, la persona
denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo
respecto de aquellos de los que se disponga. En ambos casos, será necesario que la
persona denunciante cese en la participación de la infracción y no haya destruido
elementos de prueba relacionados con el objeto de la denuncia.
16. La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de
persona interesada en el procedimiento. La persona denunciante que no ostente la
condición de persona interesada en los términos establecidos en el artículo 30 de la
presente ley no tendrá más participación en el procedimiento que el derecho a recibir
comunicación del órgano competente sobre la apertura o no de aquel y, en su caso,
sobre la resolución que le ponga fin.
17. Cuando la denuncia la interponga una persona interesada según la presente
ley, serán de aplicación, junto con lo previsto en este artículo, las normas del artículo
siguiente.
Artículo 36.
Iniciación a instancia de parte.
1. Los procedimientos sancionadores también podrán iniciarse a instancia de parte
interesada según el artículo 30 de la presente ley, mediante la correspondiente denuncia
interpuesta conforme a lo previsto en el artículo anterior. Además de lo requerido en el
cve: BOE-A-2023-9167
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Núm. 89