I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Potestad sancionadora. (BOE-A-2023-9167)
Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 53069
esta ley se han encontrado en el derecho del procedimiento administrativo, y, como en lo
referente a la parte sustantiva, se han tenido en cuenta la jurisprudencia, la doctrina y los
pronunciamientos del Tribunal Constitucional al respecto.
Existe fundamento competencial suficiente para esta ley.
El régimen sancionador y el procedimiento administrativo son elementos
instrumentales en la configuración jurídica de una materia, y, por ende, la competencia
sobre aquellos deriva de la competencia que se tenga sobre la materia de que se trate,
ello con el límite que marcan las competencias del Estado sobre las bases del régimen
jurídico de las administraciones públicas y sobre el procedimiento administrativo común.
Tales límites han sido fijados en las leyes ya citadas, y, aun considerando que lo
básico es un concepto material y dinámico, debemos partir de tales normas, que dejan
un amplio margen en el que cabe la regulación establecida en esta ley.
Debido a la conexión entre competencia sobre régimen sancionador y procedimiento
y competencia sobre la materia sustantiva a que tal régimen y procedimiento hagan
referencia, resulta obligado comenzar la ley expresando que solamente será aplicable
respecto de la potestad sancionadora que se ejerza en el territorio de la Comunidad
Autónoma y en las materias en que las instituciones comunes de esta tengan
competencias normativas, bien plenas, bien de desarrollo normativo. Este acotamiento
material resulta válido tanto respecto del Estado como respecto de los territorios
históricos y entes locales.
Cabe destacar la potestad sancionadora de las entidades locales, tanto para el
ejercicio de la potestad sancionadora otorgada en la normativa sectorial específica como
para la imposición de sanciones por incumplimiento de deberes, prohibiciones o
limitaciones establecidas en las correspondientes ordenanzas. Así, se abre la posibilidad
de aprobar ordenanzas propias que regulen dicha potestad sancionadora de las
entidades locales, equiparándolas con el resto de las instituciones.
Esta ley incorpora en varias ocasiones textos de preceptos de normas estatales, pero
ello no conlleva inconstitucionalidad formal, pues, o bien se hace en ejercicio de la
competencia autonómica, o bien la incorporación encuentra fundamento en la necesidad
de hacer una ley completa y precisa, en los requerimientos de la seguridad jurídica, en
suma.
El instrumento más apropiado para la regulación encaminada a los objetivos
precedentemente enunciados es la ley. La reserva de ley establecida en el artículo 25.1
de la Constitución solo se refiere expresamente a las infracciones y sanciones, pero es
razonable la tesis según la cual se incluyen en el ámbito de la reserva los aspectos
esenciales de todo régimen sancionador, en sus facetas sustantiva y procedimental.
Piénsese, por ejemplo, en todo lo relacionado con la determinación de la
responsabilidad: causas de justificación, causas de exculpación, participación,
prescripción y derecho de defensa.
Por otro lado, desde una perspectiva práctica, debe señalarse que la forma de ley es
la única que garantiza la expulsión del ordenamiento de todas las regulaciones
sectoriales vigentes establecidas con rango legal y contrarias a la que en esta ley se
configura, lo cual es imprescindible para el logro del objetivo de unificación y la
consiguiente garantía de la seguridad jurídica.
La ley se divide en tres capítulos: El primero fija el ámbito de aplicación, respetando
el esquema competencial que precedentemente hemos trazado en sus líneas
fundamentales; el segundo y el tercero, por su parte, recogen el resultado del intento de
consecución de los objetivos que persigue esta ley.
En el capítulo segundo se recogen las reglas sustantivas que deben dirigir cualquier
acción punitiva; de un lado, las que permiten determinar cuándo una conducta es punible
por ser típica, antijurídica y culpable, amén de por no ser contraria su persecución a la
seguridad jurídica –prescripción–, y, de otro lado, las que permiten el logro de un
principio esencial de lo punitivo: La individualización de la respuesta punitiva en razón de
la culpabilidad (graduación de la pena en función de las circunstancias modificativas de
la responsabilidad) o de la incidencia de la sanción en la situación de la persona
cve: BOE-A-2023-9167
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 53069
esta ley se han encontrado en el derecho del procedimiento administrativo, y, como en lo
referente a la parte sustantiva, se han tenido en cuenta la jurisprudencia, la doctrina y los
pronunciamientos del Tribunal Constitucional al respecto.
Existe fundamento competencial suficiente para esta ley.
El régimen sancionador y el procedimiento administrativo son elementos
instrumentales en la configuración jurídica de una materia, y, por ende, la competencia
sobre aquellos deriva de la competencia que se tenga sobre la materia de que se trate,
ello con el límite que marcan las competencias del Estado sobre las bases del régimen
jurídico de las administraciones públicas y sobre el procedimiento administrativo común.
Tales límites han sido fijados en las leyes ya citadas, y, aun considerando que lo
básico es un concepto material y dinámico, debemos partir de tales normas, que dejan
un amplio margen en el que cabe la regulación establecida en esta ley.
Debido a la conexión entre competencia sobre régimen sancionador y procedimiento
y competencia sobre la materia sustantiva a que tal régimen y procedimiento hagan
referencia, resulta obligado comenzar la ley expresando que solamente será aplicable
respecto de la potestad sancionadora que se ejerza en el territorio de la Comunidad
Autónoma y en las materias en que las instituciones comunes de esta tengan
competencias normativas, bien plenas, bien de desarrollo normativo. Este acotamiento
material resulta válido tanto respecto del Estado como respecto de los territorios
históricos y entes locales.
Cabe destacar la potestad sancionadora de las entidades locales, tanto para el
ejercicio de la potestad sancionadora otorgada en la normativa sectorial específica como
para la imposición de sanciones por incumplimiento de deberes, prohibiciones o
limitaciones establecidas en las correspondientes ordenanzas. Así, se abre la posibilidad
de aprobar ordenanzas propias que regulen dicha potestad sancionadora de las
entidades locales, equiparándolas con el resto de las instituciones.
Esta ley incorpora en varias ocasiones textos de preceptos de normas estatales, pero
ello no conlleva inconstitucionalidad formal, pues, o bien se hace en ejercicio de la
competencia autonómica, o bien la incorporación encuentra fundamento en la necesidad
de hacer una ley completa y precisa, en los requerimientos de la seguridad jurídica, en
suma.
El instrumento más apropiado para la regulación encaminada a los objetivos
precedentemente enunciados es la ley. La reserva de ley establecida en el artículo 25.1
de la Constitución solo se refiere expresamente a las infracciones y sanciones, pero es
razonable la tesis según la cual se incluyen en el ámbito de la reserva los aspectos
esenciales de todo régimen sancionador, en sus facetas sustantiva y procedimental.
Piénsese, por ejemplo, en todo lo relacionado con la determinación de la
responsabilidad: causas de justificación, causas de exculpación, participación,
prescripción y derecho de defensa.
Por otro lado, desde una perspectiva práctica, debe señalarse que la forma de ley es
la única que garantiza la expulsión del ordenamiento de todas las regulaciones
sectoriales vigentes establecidas con rango legal y contrarias a la que en esta ley se
configura, lo cual es imprescindible para el logro del objetivo de unificación y la
consiguiente garantía de la seguridad jurídica.
La ley se divide en tres capítulos: El primero fija el ámbito de aplicación, respetando
el esquema competencial que precedentemente hemos trazado en sus líneas
fundamentales; el segundo y el tercero, por su parte, recogen el resultado del intento de
consecución de los objetivos que persigue esta ley.
En el capítulo segundo se recogen las reglas sustantivas que deben dirigir cualquier
acción punitiva; de un lado, las que permiten determinar cuándo una conducta es punible
por ser típica, antijurídica y culpable, amén de por no ser contraria su persecución a la
seguridad jurídica –prescripción–, y, de otro lado, las que permiten el logro de un
principio esencial de lo punitivo: La individualización de la respuesta punitiva en razón de
la culpabilidad (graduación de la pena en función de las circunstancias modificativas de
la responsabilidad) o de la incidencia de la sanción en la situación de la persona
cve: BOE-A-2023-9167
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Núm. 89