I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Potestad sancionadora. (BOE-A-2023-9167)
Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas.
29 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 53085

La decisión sobre la adopción de medidas provisionales o cautelares se adoptará
previa audiencia de las personas interesadas por plazo común de cinco días y mediante
acuerdo motivado con sucinta referencia de hechos y fundamentos de Derecho.
2. La audiencia previa a que se refiere el número precedente podrá sustituirse por
unas alegaciones posteriores en idéntico plazo, en los supuestos en que las medidas
provisionales necesarias pierdan su virtualidad si se pospone su adopción hasta la
realización del trámite de audiencia previa. En tales casos de urgencia inaplazable y para
la protección provisional de los intereses implicados, el órgano competente para iniciar o
instruir el procedimiento podrá, antes de la iniciación del procedimiento administrativo,
adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y
proporcionadas. En dichos casos, las personas interesadas también podrán solicitar al
órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento la adopción de tales medidas
provisionales, incluso antes de la iniciación del procedimiento administrativo. Las
medidas provisionales adoptadas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en
el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince
días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
3. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil
o imposible reparación o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
4. En la adopción de las medidas cautelares se estará al criterio de la
proporcionalidad, considerando equilibradamente los perjuicios que estas ocasionen a la
persona inculpada y los motivos que en cada caso concurran para su establecimiento,
debiéndose optar siempre por la medida o medidas que, logrando razonablemente los
citados objetivos, menos daño ocasionen a la persona inculpada y la reparación de
cuyos efectos sea más fácil tras su vigencia.
5. Las medidas cautelares no podrán prolongarse más allá de lo que resulte
indispensable para cumplir los objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto.
6. El órgano que haya acordado las medidas cautelares las revocará, de oficio o a
instancia de parte, cuando compruebe que ya no son indispensables para cumplir los
objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto.
7. Cuando dicho órgano constate, de oficio o a instancia de parte, que se ha
producido un cambio de la situación que tuvo en cuenta al tomar la decisión cautelar,
cambiará esta, modificando las medidas cautelares acordadas o sustituyéndolas por
otras, según requiera la nueva situación y siguiendo los criterios de selección
establecidos en el número 4 precedente.
8. Las medidas cautelares se extinguen por las siguientes causas:
a) Por la resolución que ponga término al procedimiento en que se hayan acordado.
El órgano competente para resolver el recurso administrativo de que se trate podrá,
motivadamente, mantener las medidas acordadas o adoptar otras hasta que dicte el acto
de resolución del recurso.
b) Por la caducidad del procedimiento sancionador.
Artículo 33. Adopción excepcional de medidas cautelares por personas funcionarias
inspectoras.
1. Excepcionalmente, cuando para evitar la continuación o la repetición de los
hechos presuntamente infractores u otros de similar significación o el mantenimiento de
los daños que aquellos hayan ocasionado o para mitigarlos se requiera la asunción
inmediata de medidas cautelares, estas podrán ser acordadas, sin audiencia de las
personas interesadas, por las personas funcionarias que constaten los hechos
eventualmente ilícitos en el ejercicio de su específica función de inspección.
2. Dichas personas funcionarias atenderán a los criterios establecidos en el
artículo 32, y en el acta que levanten por escrito como consecuencia de la inspección
expresarán, motivarán y justificarán la medida o medidas cautelares que hayan
adoptado, así como su causa y finalidad concretas.

cve: BOE-A-2023-9167
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 89