I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Potestad sancionadora. (BOE-A-2023-9167)
Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 53083
procedimiento sancionador acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial
firme.
3. La suspensión del procedimiento administrativo sancionador no impide el
mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas, siempre y cuando resulten
compatibles con las acordadas en el proceso penal. No se entenderán compatibles si las
medidas cautelares penales son suficientes para el logro de los objetivos cautelares
considerados en el procedimiento administrativo sancionador.
El acto por el que se mantengan o adopten las medidas cautelares deberá ser
comunicado al Ministerio Fiscal.
4. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme
vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores
que se sustancien.
La Administración revisará de oficio las resoluciones administrativas fundadas en
hechos contradictorios con los declarados probados en la resolución penal, de acuerdo
con las normas que regulan los procedimientos de revisión de oficio.
Artículo 26.
Concurrencia con procedimiento sancionador europeo.
1. Si se acredita que se está siguiendo un procedimiento sancionador por los
mismos hechos ante los órganos de la Unión Europea, el órgano competente para
resolver el procedimiento administrativo podrá aplazar la resolución mientras aquel se
resuelve de modo firme.
2. Si se ha impuesto sanción por los órganos de la Unión Europea, siempre que no
concurra la identidad de sujeto y fundamento, el órgano competente para resolver el
procedimiento sancionador interno deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que,
en su caso, deba imponer, pudiendo compensarla o minorarla, sin perjuicio de declarar la
comisión de la infracción.
Artículo 27.
Concurrencia con otros procedimientos sancionadores.
Cuando la persona instructora tenga conocimiento de que se está siguiendo otro
procedimiento sancionador por los mismos hechos, lo notificará al órgano sancionador, el
cual, sin paralizar el procedimiento, se pondrá en contacto con el órgano competente
para resolver el procedimiento de referencia, a fin de coordinarse para la eficaz
aplicación de los artículos 16, 17 y 18 de esta ley.
Artículo 28. Remisión a órgano competente.
Cuando, en cualquier fase del procedimiento sancionador, el órgano administrativo
que tenga atribuida la función resolutoria del expediente considere que existen
elementos de juicio indicativos de que los hechos son constitutivos de una infracción
cuya sanción no le compete, adoptará formalmente el acuerdo de abstenerse en el
conocimiento del asunto y lo comunicará al órgano que considere competente a tal
efecto, junto con el traslado de todo lo actuado hasta la fecha de la adopción del
acuerdo.
Órganos competentes.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora por los órganos que la tienen
expresamente atribuida de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 incluye la facultad
tanto de resolver el procedimiento como de ordenar su iniciación.
2. Lo anterior se entenderá siempre sin perjuicio de la debida separación entre la
fase de instrucción y de resolución, que se encomendarán a órganos o unidades
administrativas diferenciadas.
3. Si hay una unidad administrativa especial para la instrucción de procedimientos
sancionadores, bien general, bien sectorial, la persona instructora deberá ser un
funcionario o funcionaria de dicha unidad. Si no la hay, será persona instructora un
cve: BOE-A-2023-9167
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 29.
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 53083
procedimiento sancionador acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial
firme.
3. La suspensión del procedimiento administrativo sancionador no impide el
mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas, siempre y cuando resulten
compatibles con las acordadas en el proceso penal. No se entenderán compatibles si las
medidas cautelares penales son suficientes para el logro de los objetivos cautelares
considerados en el procedimiento administrativo sancionador.
El acto por el que se mantengan o adopten las medidas cautelares deberá ser
comunicado al Ministerio Fiscal.
4. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme
vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores
que se sustancien.
La Administración revisará de oficio las resoluciones administrativas fundadas en
hechos contradictorios con los declarados probados en la resolución penal, de acuerdo
con las normas que regulan los procedimientos de revisión de oficio.
Artículo 26.
Concurrencia con procedimiento sancionador europeo.
1. Si se acredita que se está siguiendo un procedimiento sancionador por los
mismos hechos ante los órganos de la Unión Europea, el órgano competente para
resolver el procedimiento administrativo podrá aplazar la resolución mientras aquel se
resuelve de modo firme.
2. Si se ha impuesto sanción por los órganos de la Unión Europea, siempre que no
concurra la identidad de sujeto y fundamento, el órgano competente para resolver el
procedimiento sancionador interno deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que,
en su caso, deba imponer, pudiendo compensarla o minorarla, sin perjuicio de declarar la
comisión de la infracción.
Artículo 27.
Concurrencia con otros procedimientos sancionadores.
Cuando la persona instructora tenga conocimiento de que se está siguiendo otro
procedimiento sancionador por los mismos hechos, lo notificará al órgano sancionador, el
cual, sin paralizar el procedimiento, se pondrá en contacto con el órgano competente
para resolver el procedimiento de referencia, a fin de coordinarse para la eficaz
aplicación de los artículos 16, 17 y 18 de esta ley.
Artículo 28. Remisión a órgano competente.
Cuando, en cualquier fase del procedimiento sancionador, el órgano administrativo
que tenga atribuida la función resolutoria del expediente considere que existen
elementos de juicio indicativos de que los hechos son constitutivos de una infracción
cuya sanción no le compete, adoptará formalmente el acuerdo de abstenerse en el
conocimiento del asunto y lo comunicará al órgano que considere competente a tal
efecto, junto con el traslado de todo lo actuado hasta la fecha de la adopción del
acuerdo.
Órganos competentes.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora por los órganos que la tienen
expresamente atribuida de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 incluye la facultad
tanto de resolver el procedimiento como de ordenar su iniciación.
2. Lo anterior se entenderá siempre sin perjuicio de la debida separación entre la
fase de instrucción y de resolución, que se encomendarán a órganos o unidades
administrativas diferenciadas.
3. Si hay una unidad administrativa especial para la instrucción de procedimientos
sancionadores, bien general, bien sectorial, la persona instructora deberá ser un
funcionario o funcionaria de dicha unidad. Si no la hay, será persona instructora un
cve: BOE-A-2023-9167
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Artículo 29.