I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Potestad sancionadora. (BOE-A-2023-9167)
Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89

Viernes 14 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 53082

CAPÍTULO III
Procedimiento
Sección I.

Disposiciones generales

Artículo 23. Unidad.
1. Las normas de este capítulo serán aplicables a todos los procedimientos que se
realicen para el ejercicio de la potestad sancionadora por los entes y en el ámbito
contemplados en el artículo 1.
2. El procedimiento administrativo sancionador se regirá por los principios y normas
establecidas por la legislación básica estatal en esta materia, por la presente ley y por
las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo. En defecto de estas, serán
aplicables las normas de procedimiento administrativo común.
Artículo 24. Principio de acceso permanente.
1. El procedimiento se desarrollará de acuerdo con el principio de acceso
permanente. A estos efectos, en cualquier momento del procedimiento las personas
interesadas tienen derecho a conocer su estado de tramitación y a acceder y obtener
copias de los documentos contenidos en él.
2. El acceso a los documentos que obren en los expedientes sancionadores ya
concluidos se regirá por lo dispuesto en el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o en
la norma que en el futuro la sustituya, en relación con las previsiones de la legislación en
materia de transparencia, acceso a la información y buen gobierno que resulten
aplicables a la Administración que, en cada caso, ejercite su potestad sancionadora.
3. Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que
se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del procedimiento,
salvo la recusación.
Concurrencia con proceso penal.

1. Si la persona instructora, en cualquier momento del procedimiento, considera
que los hechos sobre los que instruye pueden ser constitutivos de ilícito penal, lo pondrá
en conocimiento del órgano competente para resolver, el cual, si estima razonable la
consideración de la persona instructora, pondrá dichos hechos en conocimiento del
Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de
la comunicación.
Igualmente se solicitará al Ministerio Fiscal comunicación sobre las actuaciones
practicadas cuando se tenga conocimiento de que se está siguiendo un proceso penal
sobre los hechos a los que se refiere el procedimiento administrativo. La misma
comunicación se solicitará cuando el proceso penal se siga sobre hechos que sean
resultado o consecuencia de los hechos a los que se refiere el procedimiento
administrativo.
2. En los casos previstos en el apartado anterior, cuando para la resolución del
procedimiento sea indispensable la obtención del previo pronunciamiento por parte del
órgano jurisdiccional penal, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el
procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender desde el momento en que se
solicite al Ministerio Fiscal el testimonio sobre las actuaciones practicadas, lo que habrá
de notificarse a las personas interesadas, hasta que la Administración tenga constancia
del archivo por parte del Ministerio Fiscal o del pronunciamiento que corresponda por
parte del órgano jurisdiccional competente, lo que también deberá serles notificado. En
todo caso, recibida la comunicación del Ministerio Fiscal que confirme la existencia de
actuaciones ante la jurisdicción penal, el órgano competente para resolver el

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Artículo 25.