I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Potestad sancionadora. (BOE-A-2023-9167)
Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 53081
Dicho decreto se notificará a la persona sancionada y se publicará en el «Boletín Oficial
del País Vasco».
6. La revocación podrá referirse a todas o a alguna de las sanciones impuestas o a
sus consecuencias accesorias, únicamente en la parte de aquellas que quede por
cumplir y sin que en ningún caso suponga la devolución por la Administración de lo ya
pagado ni la indemnización de los daños que la parte ya ejecutada de la sanción haya
podido producir a la persona sancionada.
7. La revocación no comprenderá ni afectará en ningún sentido a las
responsabilidades civiles que puedan derivarse de la conducta infractora ni a las
obligaciones de reparación e indemnización a que se refiere el artículo 12 de esta ley.
8. La iniciación del procedimiento de revocación no suspenderá la ejecutividad de la
sanción. Sí interrumpirá, en cambio, el plazo de prescripción de aquella.
Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones serán los que
determinen las normas que las establezcan. Si estas no fijan plazos de prescripción, las
infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años; y las
leves, a los seis meses. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves
prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y las
impuestas por infracciones leves, al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquel en que la infracción se haya cometido. En los casos de infracción
realizada de forma continuada, tal plazo se comenzará a contar desde el día en que se
realizó el último hecho constitutivo de la infracción o desde que se eliminó la situación
ilícita. En el caso de infracciones permanentes, el plazo comenzará a correr desde que
finalizó la conducta infractora.
3. Interrumpirá la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento de la
persona presunta responsable, del procedimiento administrativo de naturaleza
sancionadora. La prescripción se reanudará, por la totalidad del plazo, desde el día
siguiente a aquel en que se cumpla un mes de la paralización del procedimiento por
causa no imputable a la persona presunta responsable, o desde el día siguiente a aquel
en que termine el procedimiento sin declaración de responsabilidad. La realización de
cualquier actuación encaminada al logro de la finalidad del procedimiento y
razonablemente proporcional a dicha finalidad impedirá considerar paralizado el
procedimiento, aunque tal actuación no esté expresamente prevista en la norma
procedimental, siempre que haya sido acordada por el órgano competente y se
encuentre debidamente documentada.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquel en que adquiera firmeza, en vía administrativa, la resolución por la que
se impone la sanción. En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada
interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción
de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el
plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.
5. Interrumpirá la prescripción de la sanción la iniciación, con conocimiento de la
persona sancionada, del procedimiento de ejecución. La prescripción se reanudará, por
la totalidad del plazo, desde el día siguiente a aquel en que se cumpla un mes de la
paralización del procedimiento por causa no imputable a la persona sancionada.
La realización de cualquier actuación encaminada al logro de la finalidad del
procedimiento de ejecución y razonablemente proporcional a dicha finalidad impedirá
considerar paralizado el procedimiento, aunque tal actuación no esté expresamente
prevista en la norma procedimental, siempre que haya sido acordada por el órgano
competente y se encuentre debidamente documentada.
También interrumpirá la prescripción de la sanción la suspensión judicial de su
ejecutividad, comenzándose a contar de nuevo la totalidad del plazo correspondiente
desde el día siguiente a aquel en que la suspensión judicial quede alzada.
cve: BOE-A-2023-9167
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 22.
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 53081
Dicho decreto se notificará a la persona sancionada y se publicará en el «Boletín Oficial
del País Vasco».
6. La revocación podrá referirse a todas o a alguna de las sanciones impuestas o a
sus consecuencias accesorias, únicamente en la parte de aquellas que quede por
cumplir y sin que en ningún caso suponga la devolución por la Administración de lo ya
pagado ni la indemnización de los daños que la parte ya ejecutada de la sanción haya
podido producir a la persona sancionada.
7. La revocación no comprenderá ni afectará en ningún sentido a las
responsabilidades civiles que puedan derivarse de la conducta infractora ni a las
obligaciones de reparación e indemnización a que se refiere el artículo 12 de esta ley.
8. La iniciación del procedimiento de revocación no suspenderá la ejecutividad de la
sanción. Sí interrumpirá, en cambio, el plazo de prescripción de aquella.
Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones serán los que
determinen las normas que las establezcan. Si estas no fijan plazos de prescripción, las
infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años; y las
leves, a los seis meses. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves
prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y las
impuestas por infracciones leves, al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquel en que la infracción se haya cometido. En los casos de infracción
realizada de forma continuada, tal plazo se comenzará a contar desde el día en que se
realizó el último hecho constitutivo de la infracción o desde que se eliminó la situación
ilícita. En el caso de infracciones permanentes, el plazo comenzará a correr desde que
finalizó la conducta infractora.
3. Interrumpirá la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento de la
persona presunta responsable, del procedimiento administrativo de naturaleza
sancionadora. La prescripción se reanudará, por la totalidad del plazo, desde el día
siguiente a aquel en que se cumpla un mes de la paralización del procedimiento por
causa no imputable a la persona presunta responsable, o desde el día siguiente a aquel
en que termine el procedimiento sin declaración de responsabilidad. La realización de
cualquier actuación encaminada al logro de la finalidad del procedimiento y
razonablemente proporcional a dicha finalidad impedirá considerar paralizado el
procedimiento, aunque tal actuación no esté expresamente prevista en la norma
procedimental, siempre que haya sido acordada por el órgano competente y se
encuentre debidamente documentada.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquel en que adquiera firmeza, en vía administrativa, la resolución por la que
se impone la sanción. En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada
interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción
de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el
plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.
5. Interrumpirá la prescripción de la sanción la iniciación, con conocimiento de la
persona sancionada, del procedimiento de ejecución. La prescripción se reanudará, por
la totalidad del plazo, desde el día siguiente a aquel en que se cumpla un mes de la
paralización del procedimiento por causa no imputable a la persona sancionada.
La realización de cualquier actuación encaminada al logro de la finalidad del
procedimiento de ejecución y razonablemente proporcional a dicha finalidad impedirá
considerar paralizado el procedimiento, aunque tal actuación no esté expresamente
prevista en la norma procedimental, siempre que haya sido acordada por el órgano
competente y se encuentre debidamente documentada.
También interrumpirá la prescripción de la sanción la suspensión judicial de su
ejecutividad, comenzándose a contar de nuevo la totalidad del plazo correspondiente
desde el día siguiente a aquel en que la suspensión judicial quede alzada.
cve: BOE-A-2023-9167
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Artículo 22.