I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Igualdad de género. Protección contra la violencia de género. (BOE-A-2023-9168)
Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89

Viernes 14 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 53105

f) Establecimiento de las condiciones mínimas básicas y comunes, por lo que
respecta a sus funciones y a la capacitación de su personal, de las diferentes entidades,
órganos y unidades competentes en materia de igualdad de mujeres y hombres.
g) Planificación y diseño de la metodología para adecuar las estadísticas al
principio de igualdad, así como adecuación y mantenimiento de estadísticas actualizadas
que permitan un conocimiento de la situación diferencial entre mujeres y hombres en los
diferentes ámbitos de intervención autonómica.
h) Realización de estudios e investigaciones sobre la situación de mujeres y
hombres que deban hacerse con carácter unitario para toda la Comunidad Autónoma
vasca y para toda Euskal Herria.
i) Realización de actividades de sensibilización sobre la situación de desigualdad
de mujeres y hombres, y sobre las medidas necesarias para promover la igualdad,
cuando se hayan de realizar con carácter unitario para toda la Comunidad Autónoma
Vasca y para toda Euskal Herria.
j) Seguimiento de la normativa autonómica y su aplicación de acuerdo con el
principio de igualdad entre mujeres y hombres.
k) Asistencia técnica especializada en materia de igualdad de mujeres y hombres a
las entidades locales, al resto de poderes públicos vascos y a la iniciativa privada.
l) Establecimiento de los requisitos y las condiciones mínimas básicas y comunes
aplicables a la homologación de entidades para prestación de servicios en materia de
igualdad de mujeres y hombres.
m) Establecimiento de medidas de fomento a fin de dotar a las empresas y
organizaciones de recursos materiales, económicos y personales para el desarrollo de
planes, programas y actividades dirigidas a la consecución de la igualdad de mujeres y
hombres.
n) Prestación de programas o servicios o establecimiento de recursos con el
objetivo de promover el empoderamiento de las mujeres, así como de garantizar el
acceso a los derechos de las mujeres que enfrentan discriminación múltiple, cuando por
su naturaleza hayan de prestarse con carácter unitario para toda la Comunidad.
ñ) Establecimiento de recursos y servicios para la conciliación corresponsable de la
vida personal, laboral y familiar de mujeres y hombres, cuando por su naturaleza hayan
de prestarse con carácter unitario para toda la Comunidad.
o) Establecimiento de relaciones y cauces de participación y colaboración con
asociaciones, con la iniciativa privada y con organismos e instituciones de la Comunidad
Autónoma y del resto de Euskal Herria, así como de otras comunidades autónomas, del
Estado y del ámbito internacional.
p) Investigación y detección de situaciones de discriminación por razón de sexo y
adopción de medidas para su erradicación.
q) Ejercicio de la potestad sancionadora.
r) Cualquier otra función incluida en la presente ley o que le sea encomendada en
el ámbito de su competencia.
Artículo 6.

De las Administraciones forales.

a) Adecuación y creación de estructuras, programas y procedimientos para integrar
la perspectiva de género en su actividad administrativa.
b) Ejecución de medidas de acción positiva en su ámbito territorial.
c) Planificación en su ámbito territorial, dentro del marco de la planificación general
del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y elaboración de normas,
instrucciones y directrices que concreten y adecuen a su realidad territorial lo dispuesto
en esta ley y en sus normas de desarrollo.

cve: BOE-A-2023-9168
Verificable en https://www.boe.es

En materia de igualdad de mujeres y hombres y en el ámbito de sus respectivos
territorios históricos, corresponden a las administraciones forales las siguientes
funciones: