I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Igualdad de género. Protección contra la violencia de género. (BOE-A-2023-9168)
Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 53106
d) Adecuación y mantenimiento de estadísticas actualizadas que permitan un
conocimiento de la situación diferencial entre mujeres y hombres en los diferentes
ámbitos de intervención foral.
e) Realización de estudios e investigaciones sobre la situación de mujeres y
hombres en su ámbito territorial.
f) Realización, en su ámbito territorial, de actividades de sensibilización sobre la
situación de desigualdad entre mujeres y hombres y sobre las medidas necesarias para
promover la igualdad.
g) Seguimiento de la legislación foral y de su aplicación de acuerdo con el principio
de igualdad de mujeres y hombres.
h) Establecimiento de medidas de fomento a fin de dotar a los ayuntamientos y
demás entidades locales de recursos materiales, económicos y personales para el
desarrollo de programas y actividades dirigidas a la consecución de la igualdad de
mujeres y hombres.
i) Prestación de programas o servicios o establecimiento de recursos con el objetivo
de promover el empoderamiento de las mujeres, así como de garantizar el acceso a los
derechos de las mujeres que enfrentan discriminación múltiple, cuando por su naturaleza
hayan de prestarse con carácter supramunicipal.
j) Establecimiento de recursos y servicios para favorecer la conciliación
corresponsable de la vida personal, laboral y familiar de mujeres y hombres, cuando por
su naturaleza hayan de prestarse con carácter supramunicipal.
k) Establecimiento de relaciones y cauces de participación y colaboración con
entidades públicas y privadas que en razón de sus fines o funciones contribuyan en su
ámbito territorial a la consecución de la igualdad de mujeres y hombres.
l) Detección de situaciones de discriminación por razón de sexo que se produzcan
en su territorio y adopción de medidas para su erradicación.
m) Cualquier otra función que en el ámbito de su competencia se les pudiera
encomendar.
Artículo 7. De la Administración local.
1. En materia de igualdad de mujeres y hombres, y a los fines de la presente ley,
corresponden a los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Euskadi,
individualmente o a través de las mancomunidades, cuadrillas o agrupaciones de las que
formen parte o que se constituyan a los fines de la presente ley, las siguientes funciones:
a) Adecuación y creación de estructuras, programas y procedimientos para integrar
la perspectiva de género en su administración.
b) Ejecución de medidas de acción positiva en el ámbito local.
c) Planificación en el ámbito local, en el marco de la planificación general del
Gobierno y de la planificación territorial de las respectivas diputaciones forales, así como
elaboración de normas, instrucciones y directrices que concreten y adecuen a su
realidad municipal lo dispuesto en esta ley y en sus normas de desarrollo.
d) Adecuación y mantenimiento de estadísticas actualizadas que permitan un
conocimiento de la situación diferencial entre mujeres y hombres en los diferentes
ámbitos de intervención local.
e) Realización de estudios e investigaciones sobre la situación de mujeres y
hombres en el ámbito local.
f) Realización en el ámbito local de actividades de sensibilización sobre la situación
de desigualdad entre mujeres y hombres y sobre las medidas necesarias para promover
la igualdad.
g) Seguimiento de la normativa local y de su aplicación de acuerdo con el principio
de igualdad de mujeres y hombres.
h) Información y orientación a la ciudadanía, y en especial a las mujeres, sobre
recursos y programas relativos a la igualdad de mujeres y hombres y sobre programas o
cve: BOE-A-2023-9168
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 53106
d) Adecuación y mantenimiento de estadísticas actualizadas que permitan un
conocimiento de la situación diferencial entre mujeres y hombres en los diferentes
ámbitos de intervención foral.
e) Realización de estudios e investigaciones sobre la situación de mujeres y
hombres en su ámbito territorial.
f) Realización, en su ámbito territorial, de actividades de sensibilización sobre la
situación de desigualdad entre mujeres y hombres y sobre las medidas necesarias para
promover la igualdad.
g) Seguimiento de la legislación foral y de su aplicación de acuerdo con el principio
de igualdad de mujeres y hombres.
h) Establecimiento de medidas de fomento a fin de dotar a los ayuntamientos y
demás entidades locales de recursos materiales, económicos y personales para el
desarrollo de programas y actividades dirigidas a la consecución de la igualdad de
mujeres y hombres.
i) Prestación de programas o servicios o establecimiento de recursos con el objetivo
de promover el empoderamiento de las mujeres, así como de garantizar el acceso a los
derechos de las mujeres que enfrentan discriminación múltiple, cuando por su naturaleza
hayan de prestarse con carácter supramunicipal.
j) Establecimiento de recursos y servicios para favorecer la conciliación
corresponsable de la vida personal, laboral y familiar de mujeres y hombres, cuando por
su naturaleza hayan de prestarse con carácter supramunicipal.
k) Establecimiento de relaciones y cauces de participación y colaboración con
entidades públicas y privadas que en razón de sus fines o funciones contribuyan en su
ámbito territorial a la consecución de la igualdad de mujeres y hombres.
l) Detección de situaciones de discriminación por razón de sexo que se produzcan
en su territorio y adopción de medidas para su erradicación.
m) Cualquier otra función que en el ámbito de su competencia se les pudiera
encomendar.
Artículo 7. De la Administración local.
1. En materia de igualdad de mujeres y hombres, y a los fines de la presente ley,
corresponden a los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Euskadi,
individualmente o a través de las mancomunidades, cuadrillas o agrupaciones de las que
formen parte o que se constituyan a los fines de la presente ley, las siguientes funciones:
a) Adecuación y creación de estructuras, programas y procedimientos para integrar
la perspectiva de género en su administración.
b) Ejecución de medidas de acción positiva en el ámbito local.
c) Planificación en el ámbito local, en el marco de la planificación general del
Gobierno y de la planificación territorial de las respectivas diputaciones forales, así como
elaboración de normas, instrucciones y directrices que concreten y adecuen a su
realidad municipal lo dispuesto en esta ley y en sus normas de desarrollo.
d) Adecuación y mantenimiento de estadísticas actualizadas que permitan un
conocimiento de la situación diferencial entre mujeres y hombres en los diferentes
ámbitos de intervención local.
e) Realización de estudios e investigaciones sobre la situación de mujeres y
hombres en el ámbito local.
f) Realización en el ámbito local de actividades de sensibilización sobre la situación
de desigualdad entre mujeres y hombres y sobre las medidas necesarias para promover
la igualdad.
g) Seguimiento de la normativa local y de su aplicación de acuerdo con el principio
de igualdad de mujeres y hombres.
h) Información y orientación a la ciudadanía, y en especial a las mujeres, sobre
recursos y programas relativos a la igualdad de mujeres y hombres y sobre programas o
cve: BOE-A-2023-9168
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Núm. 89