I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Igualdad de género. Protección contra la violencia de género. (BOE-A-2023-9168)
Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89

Viernes 14 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 53107

servicios dirigidos a garantizar el acceso a los derechos de las mujeres que sufren
discriminación múltiple.
i) Prestación de programas o servicios o establecimiento de recursos con el objetivo
de promover el empoderamiento de las mujeres, como escuelas de empoderamiento,
casas de mujeres, redes comunitarias y supramunicipales u otros, así como de
garantizar el acceso a los derechos de las mujeres que sufren discriminación múltiple,
cuando por su naturaleza hayan de prestarse con carácter municipal.
j) Establecimiento de recursos y servicios para la conciliación corresponsable de la
vida personal, laboral y familiar de mujeres y hombres, cuando por su naturaleza hayan
de prestarse con carácter municipal.
k) Establecimiento de relaciones y cauces de participación y colaboración con
entidades públicas y privadas que en razón de sus fines o funciones contribuyan en el
ámbito local a la consecución de la igualdad de mujeres y hombres.
l) Detección de situaciones de discriminación por razón de sexo que se produzcan
en el ámbito local y adopción de medidas para su erradicación.
m) Cualquier otra función que en el ámbito de su competencia se les pudiera
encomendar.
2. Para facilitar el ejercicio efectivo de las funciones señaladas en el artículo 7.1 por
parte de las administraciones locales, estas contarán con la asistencia de la
Administración de la Comunidad Autónoma y de las correspondientes administraciones
forales, especialmente aquellas con menor capacidad económica y de gestión.
3. Los poderes públicos vascos facilitarán que las administraciones locales con
menor capacidad económica y de gestión puedan constituir mancomunidades, cuadrillas
o agrupaciones para el ejercicio efectivo de las funciones señaladas en el artículo 7.1.
Artículo 8.

De la homologación de las entidades.

1. En aquellos casos en que sea necesario que las administraciones públicas
vascas concierten con la iniciativa privada la prestación de servicios en materia de
igualdad de mujeres y hombres, las empresas y entidades de consultoría que presten
dichos servicios han de ser homologadas por la administración pública correspondiente
con carácter previo a su concertación.
2. El Gobierno Vasco fijará reglamentariamente los requisitos y las condiciones
mínimas básicas y comunes aplicables a la homologación de entidades privadas para la
prestación de servicios en materia de igualdad de mujeres y hombres, que atenderán, en
cualquier caso, a criterios de calidad y eficacia del servicio.
CAPÍTULO II
Organización, coordinación institucional y participación
Sección 1.ª

Administración de la Comunidad Autónoma.

Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer es el organismo encargado del impulso,
asesoramiento, planificación y evaluación de las políticas de igualdad de mujeres y
hombres en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, incluidas las relativas a la
violencia machista contra las mujeres. Su régimen jurídico es el establecido en su ley de
creación.
Artículo 10.

Administraciones forales, locales y otras instituciones públicas.

1. Las administraciones forales y locales, en el ámbito de sus competencias de
autoorganización, han de adecuar sus estructuras de modo que exista en cada una de
ellas al menos una entidad, órgano o unidad administrativa que se encargue del impulso,

cve: BOE-A-2023-9168
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 9.

Organismos de igualdad