I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Igualdad de género. Protección contra la violencia de género. (BOE-A-2023-9168)
Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 53108

planificación, asesoramiento y evaluación de las políticas de igualdad de mujeres y
hombres en sus respectivos ámbitos territoriales de actuación, incluidas las relativas a la
violencia machista contra las mujeres.
2. Dichas entidades, órganos o unidades administrativas han de ejercer, en su
ámbito territorial, al menos las siguientes funciones:
a) Diseño de la planificación en materia de igualdad, así como de los
correspondientes mecanismos de seguimiento y evaluación, y elaboración de normas,
instrucciones y directrices que concreten y adecuen a sus respectivos ámbitos de
intervención lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo.
b) Diseño e impulso de medidas específicas de acción positiva.
c) Impulso de la incorporación de la perspectiva de género en todas las políticas,
programas y acciones de su respectiva administración, a todos los niveles y en todas sus
fases.
d) Asesoramiento y colaboración con los departamentos y demás entes y órganos
dependientes de su respectiva administración en materia de igualdad de mujeres y
hombres.
e) Sensibilización a la ciudadanía residente en su ámbito territorial sobre la
situación de desigualdad entre mujeres y hombres y sobre las medidas necesarias para
promover la igualdad, teniendo en cuenta las situaciones de discriminación múltiple y el
modo en que interseccionan los factores que generan dicha discriminación.
f) Impulso y propuesta para la adaptación y creación por parte de su respectiva
administración de programas y servicios específicos dirigidos a garantizar el acceso a los
derechos de las mujeres que enfrentan discriminación múltiple.
g) Impulso y propuesta para la creación y adecuación de recursos y servicios
tendentes a favorecer la conciliación corresponsable de la vida personal, laboral y
familiar de mujeres y hombres.
h) Detección de las posibles situaciones de discriminación existentes en su ámbito
territorial y diseño e impulso de medidas para su erradicación.
i) Establecimiento de relaciones y cauces de participación y colaboración con
entidades públicas y privadas que en razón de sus fines o funciones contribuyan a la
consecución de la igualdad de mujeres y hombres.
j) Diagnóstico de las necesidades de formación en materia de igualdad de mujeres
y hombres del personal adscrito a su administración y propuesta del tipo de formación
requerido en cada caso, así como los criterios y prioridades de acceso a aquella.
k) Interlocución con entidades, órganos y unidades competentes en materia de
igualdad de mujeres y hombres, y en especial con Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.
l) Cualesquiera otras incluidas en esta ley o que les sean encomendadas en el
ámbito de su competencia.
3. Las estructuras administrativas referidas en los apartados anteriores deben tener
personal suficiente y una posición orgánica y una relación funcional adecuadas, así
como una dotación presupuestaria suficiente para el cumplimiento de sus fines y para
poder garantizar que las políticas de igualdad se incorporan adecuadamente dentro de
las decisiones políticas.
4. Corresponde a las administraciones forales y locales, en el marco de sus
competencias, la creación y regulación de unidades administrativas de igualdad en sus
respectivas organizaciones y departamentos.
5. Los consorcios, fundaciones y empresas participadas mayoritariamente con
capital de las instituciones públicas vascas que tengan más de 50 personas empleadas
dispondrán de una estructura con personal especializado responsable del desarrollo de
las políticas de igualdad en su organización.

cve: BOE-A-2023-9168
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Núm. 89