I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Igualdad de género. Protección contra la violencia de género. (BOE-A-2023-9168)
Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
7.
Sec. I. Pág. 53102
Eliminación de roles y estereotipos en función del género.
Los poderes públicos vascos deben promover la eliminación de los roles sociales y
estereotipos en función del género sobre los que se asienta la desigualdad entre mujeres
y hombres y según los cuales se asigna a las mujeres la responsabilidad del ámbito de lo
doméstico y a los hombres la del ámbito público, con una muy desigual valoración y
reconocimiento económico y social. En particular, han de promover el reconocimiento del
trabajo doméstico y de cuidado como un elemento central de las políticas públicas.
Asimismo, para hacer frente a la segregación horizontal que se produce en el ámbito del
empleo, abordarán la valoración desigual de los trabajos.
8.
Integración de la perspectiva interseccional.
Los poderes públicos vascos han de promover un enfoque interseccional en sus
políticas públicas, lo que, a los efectos de esta ley, supone tener en cuenta cómo el sexo
o el género se interrelacionan e interaccionan con el resto de los factores referidos en el
último apartado del artículo 3.1 en múltiples y, a menudo, simultáneos niveles, cómo se
generan identidades solapadas e intersecadas, así como diferentes e interrelacionadas
situaciones y ejes de poder y opresión.
9. Libre desarrollo de la identidad sexual o de género, la orientación sexual, la
autonomía corporal y la autodeterminación.
Para promover la consecución de la igualdad real y efectiva de mujeres y hombres,
los poderes públicos deben, por un lado, adoptar las medidas necesarias para erradicar
de todos los ámbitos de la vida las discriminaciones relacionadas con la identidad sexual
o de género y la orientación sexual, así como, por otro lado, desarrollar las políticas
públicas necesarias que aseguren la autonomía corporal y la autodeterminación de todas
las personas, en particular las mujeres y, en especial, el ejercicio de sus derechos
sexuales y reproductivos, desde una perspectiva integral y multidisciplinar.
10.
Representación equilibrada.
a) Cuando se demuestre de forma objetiva que la presencia de personas de alguno
de los dos sexos en el sector o ámbito de referencia al que concierne el órgano en
cuestión no alcanza el 40 %. En ese caso, se deberá garantizar que en dicho órgano la
presencia de las personas del sexo menos representado sea al menos proporcional a su
presencia en el referido sector o ámbito, salvo que concurra alguna de las circunstancias
señaladas en los apartados siguientes.
b) Cuando, existiendo una representación de mujeres superior al 60 % en el
órgano, esa sobrerrepresentación se considere acorde al objetivo de corregir la histórica
cve: BOE-A-2023-9168
Verificable en https://www.boe.es
Los poderes públicos vascos han de adoptar las medidas oportunas para lograr una
presencia equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y
preparación adecuadas en los distintos ámbitos de toma de decisiones.
El principio de representación equilibrada se aplicará en el nombramiento de jurados,
tribunales de selección y demás órganos administrativos pluripersonales, y en la
designación de cargos públicos y de personas integrantes de los consejos de
administración de las sociedades públicas y de los órganos de gobierno de las entidades
que integran el sector público vasco.
Por lo que respecta a los órganos pluripersonales, a los efectos de esta ley, se
considera que existe una representación equilibrada cuando en los órganos de más de
cuatro miembros las personas de cada sexo están representadas al menos al 40 %. En
el resto, cuando personas de ambos sexos estén representadas.
Excepcionalmente, y con el informe favorable del órgano u organismo competente en
materia de igualdad de mujeres y hombres de la institución pública correspondiente, se
podrá justificar la no aplicación del criterio de representación equilibrada en los órganos
pluripersonales en los siguientes casos:
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
7.
Sec. I. Pág. 53102
Eliminación de roles y estereotipos en función del género.
Los poderes públicos vascos deben promover la eliminación de los roles sociales y
estereotipos en función del género sobre los que se asienta la desigualdad entre mujeres
y hombres y según los cuales se asigna a las mujeres la responsabilidad del ámbito de lo
doméstico y a los hombres la del ámbito público, con una muy desigual valoración y
reconocimiento económico y social. En particular, han de promover el reconocimiento del
trabajo doméstico y de cuidado como un elemento central de las políticas públicas.
Asimismo, para hacer frente a la segregación horizontal que se produce en el ámbito del
empleo, abordarán la valoración desigual de los trabajos.
8.
Integración de la perspectiva interseccional.
Los poderes públicos vascos han de promover un enfoque interseccional en sus
políticas públicas, lo que, a los efectos de esta ley, supone tener en cuenta cómo el sexo
o el género se interrelacionan e interaccionan con el resto de los factores referidos en el
último apartado del artículo 3.1 en múltiples y, a menudo, simultáneos niveles, cómo se
generan identidades solapadas e intersecadas, así como diferentes e interrelacionadas
situaciones y ejes de poder y opresión.
9. Libre desarrollo de la identidad sexual o de género, la orientación sexual, la
autonomía corporal y la autodeterminación.
Para promover la consecución de la igualdad real y efectiva de mujeres y hombres,
los poderes públicos deben, por un lado, adoptar las medidas necesarias para erradicar
de todos los ámbitos de la vida las discriminaciones relacionadas con la identidad sexual
o de género y la orientación sexual, así como, por otro lado, desarrollar las políticas
públicas necesarias que aseguren la autonomía corporal y la autodeterminación de todas
las personas, en particular las mujeres y, en especial, el ejercicio de sus derechos
sexuales y reproductivos, desde una perspectiva integral y multidisciplinar.
10.
Representación equilibrada.
a) Cuando se demuestre de forma objetiva que la presencia de personas de alguno
de los dos sexos en el sector o ámbito de referencia al que concierne el órgano en
cuestión no alcanza el 40 %. En ese caso, se deberá garantizar que en dicho órgano la
presencia de las personas del sexo menos representado sea al menos proporcional a su
presencia en el referido sector o ámbito, salvo que concurra alguna de las circunstancias
señaladas en los apartados siguientes.
b) Cuando, existiendo una representación de mujeres superior al 60 % en el
órgano, esa sobrerrepresentación se considere acorde al objetivo de corregir la histórica
cve: BOE-A-2023-9168
Verificable en https://www.boe.es
Los poderes públicos vascos han de adoptar las medidas oportunas para lograr una
presencia equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y
preparación adecuadas en los distintos ámbitos de toma de decisiones.
El principio de representación equilibrada se aplicará en el nombramiento de jurados,
tribunales de selección y demás órganos administrativos pluripersonales, y en la
designación de cargos públicos y de personas integrantes de los consejos de
administración de las sociedades públicas y de los órganos de gobierno de las entidades
que integran el sector público vasco.
Por lo que respecta a los órganos pluripersonales, a los efectos de esta ley, se
considera que existe una representación equilibrada cuando en los órganos de más de
cuatro miembros las personas de cada sexo están representadas al menos al 40 %. En
el resto, cuando personas de ambos sexos estén representadas.
Excepcionalmente, y con el informe favorable del órgano u organismo competente en
materia de igualdad de mujeres y hombres de la institución pública correspondiente, se
podrá justificar la no aplicación del criterio de representación equilibrada en los órganos
pluripersonales en los siguientes casos: