I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Igualdad de género. Protección contra la violencia de género. (BOE-A-2023-9168)
Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89

Viernes 14 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 53144

CAPÍTULO VIII
Defensa del principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo
en el sector privado
Sección 1.ª

Adscripción, funciones, límites y deber de colaboración

Artículo 67. Adscripción.
Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer es la institución a la que le corresponde la
defensa de las ciudadanas y ciudadanos ante situaciones de discriminación por razón de
sexo y de promoción del cumplimiento del principio de igualdad de trato de mujeres y
hombres en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 68.

Funciones.

Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, Emakunde-Instituto Vasco
de la Mujer ejercerá las siguientes funciones:
a) Practicar investigaciones, tanto de oficio como a instancia de parte, para el
esclarecimiento de posibles situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de
sexo relativas al sector privado.
b) Facilitar vías de negociación y dirigir recomendaciones a personas físicas y
jurídicas con el fin de corregir situaciones o prácticas discriminatorias por razón de sexo
que se produzcan en el sector privado, y hacer un seguimiento del cumplimiento de las
mencionadas recomendaciones.
c) Prestar asesoramiento a las ciudadanas y ciudadanos ante posibles situaciones
de discriminación por razón de sexo que se produzcan en el sector privado.
d) Servir de cauce para facilitar la resolución de los casos de acoso sexual y acoso
por razón de sexo.
e) Difundir las actividades que realiza y sus investigaciones, así como elaborar
informes y dictámenes de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
f) Colaborar con la autoridad laboral en orden al seguimiento del cumplimiento de la
normativa laboral antidiscriminatoria en materia de igualdad de mujeres y hombres.
Artículo 69.

Límites.

Artículo 70. Deber de colaboración.
Todas las personas físicas y jurídicas sometidas a investigación tienen el deber de
facilitar la labor de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, aportando en un plazo
razonable los datos, documentos, informes o aclaraciones que, siendo necesarias para
el esclarecimiento de los hechos, les sean solicitadas, y facilitando, previo aviso, el
acceso a sus dependencias, salvo que estas coincidan con su domicilio, en cuyo caso
deberá obtenerse su expreso consentimiento.

cve: BOE-A-2023-9168
Verificable en https://www.boe.es

1. Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer no ha de entrar en el examen individual de
las quejas referidas al ámbito de la intimidad de las personas ni en el de aquellas sobre
las que haya recaído sentencia firme o estén pendientes de resolución judicial.
Asimismo, debe suspender la actuación si, iniciada esta, se interpusiera por la persona
interesada demanda o recurso ante los tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional.
2. Los actos de investigación deben estar directamente relacionados con las
posibles conductas o hechos discriminatorios, sin que puedan realizarse más que los
estrictamente necesarios para el esclarecimiento de aquellos.
3. En cualquier caso, las investigaciones que realice se han de verificar dentro de la
más estricta reserva, sin perjuicio de las consideraciones que estime oportuno incluir en
sus informes.