I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Igualdad de género. Protección contra la violencia de género. (BOE-A-2023-9168)
Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 53143
medidas provisionales previas a la demanda civil de separación, nulidad o divorcio, o
cautelares en el caso de uniones de hecho.
c) La existencia de cauces efectivos de seguimiento y rendición de cuentas.
d) La adaptación o flexibilización de los sistemas de comunicación y de acceso a la
información jurídica a fin de evitar la situación de vulnerabilidad de las personas con
discapacidad en estos contextos.
Artículo 65.
Derecho a la reparación.
1. A los efectos de hacer efectivo, en el marco de las competencias de la
Comunidad Autónoma de Euskadi, el derecho a la reparación reconocido en el Convenio
de Estambul a las víctimas de violencia machista contra las mujeres, y sin perjuicio de
que toda la asistencia prestada en estos casos debe realizarse desde un enfoque
reparador, los poderes públicos vascos desarrollarán las siguientes acciones:
a) La Administración de la Comunidad Autónoma adoptará medidas de apoyo o
ayuda económica a las víctimas para supuestos de impago de indemnizaciones
derivadas del delito establecidas por resolución judicial.
b) Medidas encaminadas al reconocimiento y difusión de la verdad, mediante
acciones públicas de rechazo a la violencia y dando reconocimiento, protagonismo y voz
a las víctimas y a las organizaciones de defensa de sus derechos e intereses, teniendo
presente la perspectiva de transición de víctima a superviviente.
c) Medidas para evitar la repetición del delito, poniendo la atención en quien ha
causado el daño y en la implicación social y comunitaria.
d) Medidas dirigidas a la completa recuperación, a través de los correspondientes
recursos públicos de atención.
2. A través de las normas y actuaciones correspondientes se desarrollarán las
acciones referidas en este artículo, en cuya elaboración se escuchará a las víctimas y se
les concederá protagonismo, en particular, para identificar las vías de reparación que
consideren más adecuadas.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma, a través de Emakunde-Instituto
Vasco de la Mujer, ha de impulsar la actualización de los acuerdos de colaboración
interinstitucional con el resto de administraciones públicas vascas con competencias en
la materia, a fin de favorecer una detección temprana y una actuación coordinada y
eficaz ante los casos de violencia machista contra las mujeres y garantizar una
asistencia integral y de calidad a sus víctimas. Asimismo, se han de promover fórmulas
de colaboración con las restantes instituciones con competencia en la materia.
2. En dichos acuerdos de colaboración se han de fijar unas pautas o protocolos de
actuación homogéneos para toda la Comunidad dirigidos a profesionales que intervienen
en estos casos. También se preverán en los acuerdos mecanismos para el seguimiento y
evaluación del cumplimiento de los compromisos adquiridos por las partes, incluidas vías
para que se puedan canalizar y dar adecuada respuesta a las quejas y sugerencias que
se planteen para la mejora de la respuesta institucional en estos casos.
3. Las administraciones forales y locales promoverán que en su ámbito territorial se
adopten acuerdos de colaboración y protocolos de actuación que desarrollen, concreten
y adecuen a sus respectivas realidades los acuerdos y protocolos referidos en los dos
párrafos anteriores, en los que han de participar de manera proactiva todos los sistemas
de atención implicados.
cve: BOE-A-2023-9168
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 66. Coordinación interinstitucional.
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 53143
medidas provisionales previas a la demanda civil de separación, nulidad o divorcio, o
cautelares en el caso de uniones de hecho.
c) La existencia de cauces efectivos de seguimiento y rendición de cuentas.
d) La adaptación o flexibilización de los sistemas de comunicación y de acceso a la
información jurídica a fin de evitar la situación de vulnerabilidad de las personas con
discapacidad en estos contextos.
Artículo 65.
Derecho a la reparación.
1. A los efectos de hacer efectivo, en el marco de las competencias de la
Comunidad Autónoma de Euskadi, el derecho a la reparación reconocido en el Convenio
de Estambul a las víctimas de violencia machista contra las mujeres, y sin perjuicio de
que toda la asistencia prestada en estos casos debe realizarse desde un enfoque
reparador, los poderes públicos vascos desarrollarán las siguientes acciones:
a) La Administración de la Comunidad Autónoma adoptará medidas de apoyo o
ayuda económica a las víctimas para supuestos de impago de indemnizaciones
derivadas del delito establecidas por resolución judicial.
b) Medidas encaminadas al reconocimiento y difusión de la verdad, mediante
acciones públicas de rechazo a la violencia y dando reconocimiento, protagonismo y voz
a las víctimas y a las organizaciones de defensa de sus derechos e intereses, teniendo
presente la perspectiva de transición de víctima a superviviente.
c) Medidas para evitar la repetición del delito, poniendo la atención en quien ha
causado el daño y en la implicación social y comunitaria.
d) Medidas dirigidas a la completa recuperación, a través de los correspondientes
recursos públicos de atención.
2. A través de las normas y actuaciones correspondientes se desarrollarán las
acciones referidas en este artículo, en cuya elaboración se escuchará a las víctimas y se
les concederá protagonismo, en particular, para identificar las vías de reparación que
consideren más adecuadas.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma, a través de Emakunde-Instituto
Vasco de la Mujer, ha de impulsar la actualización de los acuerdos de colaboración
interinstitucional con el resto de administraciones públicas vascas con competencias en
la materia, a fin de favorecer una detección temprana y una actuación coordinada y
eficaz ante los casos de violencia machista contra las mujeres y garantizar una
asistencia integral y de calidad a sus víctimas. Asimismo, se han de promover fórmulas
de colaboración con las restantes instituciones con competencia en la materia.
2. En dichos acuerdos de colaboración se han de fijar unas pautas o protocolos de
actuación homogéneos para toda la Comunidad dirigidos a profesionales que intervienen
en estos casos. También se preverán en los acuerdos mecanismos para el seguimiento y
evaluación del cumplimiento de los compromisos adquiridos por las partes, incluidas vías
para que se puedan canalizar y dar adecuada respuesta a las quejas y sugerencias que
se planteen para la mejora de la respuesta institucional en estos casos.
3. Las administraciones forales y locales promoverán que en su ámbito territorial se
adopten acuerdos de colaboración y protocolos de actuación que desarrollen, concreten
y adecuen a sus respectivas realidades los acuerdos y protocolos referidos en los dos
párrafos anteriores, en los que han de participar de manera proactiva todos los sistemas
de atención implicados.
cve: BOE-A-2023-9168
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 66. Coordinación interinstitucional.