I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Igualdad de género. Protección contra la violencia de género. (BOE-A-2023-9168)
Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 53141

exenciones de requisitos, reservas, adjudicaciones directas u otro tipo de medidas que
se concretarán a través del oportuno desarrollo reglamentario, en el que se tendrán en
cuenta las necesidades de accesibilidad para las víctimas con discapacidad y las
necesidades de adaptación de la vivienda para mujeres mayores de 65 años.
2. En las condiciones que se determinen reglamentariamente, las víctimas de
violencia machista contra las mujeres tendrán un trato preferente en los recursos
públicos para la orientación sociolaboral. También lo tendrán para el acceso a los cursos
de formación para el empleo que se ajusten a su perfil y que se financien total o
parcialmente con fondos de las administraciones públicas vascas, para lo cual se
establecerán cupos u otro tipo de medidas.
3. Las administraciones públicas vascas han de promover la contratación laboral de
las víctimas de violencia machista contra las mujeres, así como su constitución como
trabajadoras autónomas o como socias cooperativistas, en las condiciones que se
determinen reglamentariamente.
4. En las condiciones que se determinen reglamentariamente, las administraciones
públicas vascas han de considerar como un colectivo preferente en el acceso a plazas
de residencias públicas a las víctimas de la violencia machista contra las mujeres con
discapacidad o que sean mayores de 65 años y se encuentren en situación de
precariedad económica y así lo soliciten.
5. La Administración educativa ha de garantizar que las víctimas de la violencia
machista contra las mujeres tendrán un trato preferente en el acceso, aun cuando sea
temporal, a las escuelas infantiles financiadas total o parcialmente con fondos de las
administraciones públicas vascas, así como en el acceso a becas y otras ayudas y
servicios que existan en el ámbito educativo.
6. Asimismo, la Administración educativa ha de asegurar una adecuada transición y
una correcta escolarización en los casos en los que las hijas e hijos de las víctimas
tengan que ser reubicados y escolarizados en un centro escolar distinto al que asistían
cuando convivían en el entorno violento.
7. A los efectos de lo referido en los cuatro párrafos anteriores, se habrán de tener
en cuenta sus posibles necesidades específicas como, en su caso, las relacionadas con
la conciliación de la vida personal, familiar y profesional.
Artículo 63. Atención policial.
La Administración de la Comunidad Autónoma y las administraciones locales de los
municipios vascos han de garantizar, a través del Sistema de Seguridad Pública de
Euskadi, que se presta a las víctimas de la violencia machista contra las mujeres una
atención prioritaria, eficaz y de calidad, para lo cual, entre otras medidas, han de:
a) Garantizar un servicio de urgencias, por vía telefónica y telemática, accesible
las 24 horas y todos los días del año, que facilite protección policial y ayuda inmediata a
las víctimas. Este servicio estará gestionado para todo el territorio autonómico por el
departamento del Gobierno Vasco competente en materia de protección ciudadana.
b) Facilitar a las víctimas, en una lengua comprensible y de forma clara,
información sobre sus derechos, los recursos disponibles y las consecuencias de la
interposición de la denuncia.
c) Asegurar la coordinación y la colaboración entre los diferentes cuerpos policiales,
así como entre estos y el resto de servicios de atención, incluidos los servicios sociales
de base, de modo que intercambien información que asegure la adecuada atención a las
víctimas y que se eviten actuaciones que representen un incremento de la victimización,
en concreto la duplicación o repetición de las intervenciones.
d) Disponer de sistemas de valoración del riesgo que faciliten que en cada caso
concreto el resto de servicios de atención intervinientes puedan conocer el nivel de
riesgo y las medidas de protección establecidas y, en su caso, aportar información que a
tal fin pudiera ser de utilidad.

cve: BOE-A-2023-9168
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Núm. 89