I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Igualdad de género. Protección contra la violencia de género. (BOE-A-2023-9168)
Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Artículo 59.
Sec. I. Pág. 53139
Atención sanitaria.
1. El Sistema Sanitario de Euskadi garantizará a las víctimas de cualquier tipo de
violencia machista contra las mujeres el ejercicio de su derecho, reconocido
normativamente, a la protección de la salud y a la atención sanitaria, que incluirá la
detección de situaciones de violencia y el seguimiento de la evolución de su estado
hasta su total restablecimiento, en lo concerniente a la sintomatología o las secuelas
derivadas de la violencia sufrida, independientemente de su situación administrativa.
2. El Sistema Público de Salud garantizará una atención específica y especializada
a las mujeres víctimas de violencia machista, especialmente a aquellas en las que
concurra enfermedad mental, trastornos de personalidad y adicciones.
3. El Sistema Sanitario de Euskadi garantizará la atención psicológica
especializada a todas las víctimas de la violencia machista contra las mujeres desde un
abordaje sociosanitario y con enfoque de género.
4. El Sistema Sanitario de Euskadi pondrá los medios para que en todos los
servicios de urgencias hospitalarias exista personal especializado al objeto de que a las
víctimas de violaciones o de otras violencias sexuales se les realice un reconocimiento
médico y médico-forense adecuado, se les dispense un apoyo vinculado al traumatismo
y se les oriente y derive a los recursos correspondientes. El personal forense se deberá
personar en dichos servicios hospitalarios, independientemente de la inicial voluntad de
la víctima de emprender acciones legales contra el autor del delito. Para todo ello, en
caso de ser necesario, se adaptarán los protocolos existentes en el marco de los
acuerdos interinstitucionales referidos en el artículo 66. Se deberá garantizar el acceso
universal a todos esos espacios, estructuras y recursos.
Artículo 60. Atención social.
a) Servicios de atención especializada a las niñas y adolescentes que sufren en
primera persona la violencia machista contra las mujeres, así como a las niñas, niños y
adolescentes y otras personas a su cargo que estén expuestas a un entorno en que se
ejerce dicha violencia. Se reforzará el apoyo y la asistencia a hijas e hijos de víctimas
mortales, debido a su especial situación de vulnerabilidad, y se adoptarán y aplicarán
protocolos para estos casos.
b) Medidas para la seguridad y el apoyo social y psicológico de familiares y
amistades del entorno íntimo de las víctimas de la violencia machista contra las mujeres,
cuando así lo demanden.
cve: BOE-A-2023-9168
Verificable en https://www.boe.es
1. Las administraciones públicas que integran el Sistema Vasco de Servicios
Sociales, de acuerdo con el régimen competencial previsto en la legislación sobre
servicios sociales, han de garantizar a todas las víctimas de la violencia machista contra
las mujeres la prestación de los servicios incluidos en el catálogo y en la cartera de
prestaciones y servicios de dicho sistema, en función de sus necesidades y con carácter
inmediato, independientemente de su situación administrativa. A tal fin, llevarán a cabo
las medidas normativas y de otra índole necesarias.
2. En particular, garantizarán los servicios de información y atención a distancia, por
vía telefónica y telemática, accesible las 24 horas y todos los días del año; la atención de
urgencia; la acogida, a corto, medio y largo plazo; el asesoramiento sociojurídico; la
atención psicosocial y psicológica; la intervención socioeducativa y el acompañamiento
social. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para asegurar que las víctimas de la
violencia machista contra las mujeres sean atendidas con carácter prioritario en el resto
de servicios de la cartera de prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios
Sociales.
3. Las administraciones forales y la Administración de la Comunidad Autónoma, a
través de las prestaciones y servicios de la cartera y, en su caso, mediante otras
prestaciones y servicios de carácter experimental, garantizarán la existencia de:
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Artículo 59.
Sec. I. Pág. 53139
Atención sanitaria.
1. El Sistema Sanitario de Euskadi garantizará a las víctimas de cualquier tipo de
violencia machista contra las mujeres el ejercicio de su derecho, reconocido
normativamente, a la protección de la salud y a la atención sanitaria, que incluirá la
detección de situaciones de violencia y el seguimiento de la evolución de su estado
hasta su total restablecimiento, en lo concerniente a la sintomatología o las secuelas
derivadas de la violencia sufrida, independientemente de su situación administrativa.
2. El Sistema Público de Salud garantizará una atención específica y especializada
a las mujeres víctimas de violencia machista, especialmente a aquellas en las que
concurra enfermedad mental, trastornos de personalidad y adicciones.
3. El Sistema Sanitario de Euskadi garantizará la atención psicológica
especializada a todas las víctimas de la violencia machista contra las mujeres desde un
abordaje sociosanitario y con enfoque de género.
4. El Sistema Sanitario de Euskadi pondrá los medios para que en todos los
servicios de urgencias hospitalarias exista personal especializado al objeto de que a las
víctimas de violaciones o de otras violencias sexuales se les realice un reconocimiento
médico y médico-forense adecuado, se les dispense un apoyo vinculado al traumatismo
y se les oriente y derive a los recursos correspondientes. El personal forense se deberá
personar en dichos servicios hospitalarios, independientemente de la inicial voluntad de
la víctima de emprender acciones legales contra el autor del delito. Para todo ello, en
caso de ser necesario, se adaptarán los protocolos existentes en el marco de los
acuerdos interinstitucionales referidos en el artículo 66. Se deberá garantizar el acceso
universal a todos esos espacios, estructuras y recursos.
Artículo 60. Atención social.
a) Servicios de atención especializada a las niñas y adolescentes que sufren en
primera persona la violencia machista contra las mujeres, así como a las niñas, niños y
adolescentes y otras personas a su cargo que estén expuestas a un entorno en que se
ejerce dicha violencia. Se reforzará el apoyo y la asistencia a hijas e hijos de víctimas
mortales, debido a su especial situación de vulnerabilidad, y se adoptarán y aplicarán
protocolos para estos casos.
b) Medidas para la seguridad y el apoyo social y psicológico de familiares y
amistades del entorno íntimo de las víctimas de la violencia machista contra las mujeres,
cuando así lo demanden.
cve: BOE-A-2023-9168
Verificable en https://www.boe.es
1. Las administraciones públicas que integran el Sistema Vasco de Servicios
Sociales, de acuerdo con el régimen competencial previsto en la legislación sobre
servicios sociales, han de garantizar a todas las víctimas de la violencia machista contra
las mujeres la prestación de los servicios incluidos en el catálogo y en la cartera de
prestaciones y servicios de dicho sistema, en función de sus necesidades y con carácter
inmediato, independientemente de su situación administrativa. A tal fin, llevarán a cabo
las medidas normativas y de otra índole necesarias.
2. En particular, garantizarán los servicios de información y atención a distancia, por
vía telefónica y telemática, accesible las 24 horas y todos los días del año; la atención de
urgencia; la acogida, a corto, medio y largo plazo; el asesoramiento sociojurídico; la
atención psicosocial y psicológica; la intervención socioeducativa y el acompañamiento
social. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para asegurar que las víctimas de la
violencia machista contra las mujeres sean atendidas con carácter prioritario en el resto
de servicios de la cartera de prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios
Sociales.
3. Las administraciones forales y la Administración de la Comunidad Autónoma, a
través de las prestaciones y servicios de la cartera y, en su caso, mediante otras
prestaciones y servicios de carácter experimental, garantizarán la existencia de: