I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Igualdad de género. Protección contra la violencia de género. (BOE-A-2023-9168)
Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sección 3.ª
Sec. I. Pág. 53138
Detección, atención, coordinación y reparación
1. Las administraciones públicas vascas han de asegurar que las actuaciones
referidas a la detección, atención y reparación en el ámbito de la violencia machista
contra las mujeres se realicen evitando la revictimización y poniendo los derechos de las
víctimas y su empoderamiento en el centro de todas las medidas, prestando especial
atención al proceso de transición de víctima a superviviente, y, en particular, los de
aquellas que se encuentran en una mayor situación de vulnerabilidad por concurrir
algunos de los factores generadores de discriminación múltiple referidos en el último
apartado del artículo 3.1 de esta ley.
2. Las administraciones públicas vascas, en el marco de sus competencias, deben
asegurar el derecho que toda víctima de violencia machista contra las mujeres tiene a una
atención prioritaria, integral, gratuita, accesible y de calidad, prestada por profesionales con
capacitación específica y adaptada a sus necesidades derivadas de o relacionadas con la
situación de violencia, sin discriminación alguna, con independencia de su situación
personal, social o administrativa y de su grado de implicación o colaboración con el
procedimiento judicial. A tal fin, se velará por una gestión integrada y coordinada de los
correspondientes expedientes en los términos que se determine reglamentariamente,
garantizando el consentimiento informado activo de las víctimas y, al mismo tiempo, la
agilidad procedimental necesaria en el tratamiento de los datos personales.
3. Este derecho incluye el acceso equitativo a una información y orientación
adecuada y accesible, expresada en una lengua comprensible y de forma clara para
todas las víctimas sobre sus derechos y los recursos existentes, la atención a su salud
física y mental, así como la atención a sus necesidades de seguridad, económicas, de
alojamiento temporal seguro, de vivienda, educativas y sociales en los términos previstos
en esta ley y en sus normas de desarrollo.
4. Las administraciones públicas vascas han de considerar a las víctimas de
violencia machista contra las mujeres como un colectivo de atención preferente y
prioritaria en el acceso a las plazas y servicios públicos y concertados que se consideren
idóneos en el proceso de atención.
5. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, deben
incluir en los planes estratégicos del sistema educativo, sanitario, policial, judicial, laboral
y social el objetivo prioritario de la eliminación de la violencia machista contra las mujeres
y de la atención adecuada a sus víctimas, considerando su dimensión estructural.
6. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, deben
asegurar que las profesionales y los profesionales del ámbito educativo, sanitario,
policial, judicial, laboral y social actúan de forma proactiva y coordinada para detectar
casos no explicitados de violencia machista contra las mujeres y encauzarlos
adecuadamente. A tal fin, han de garantizar la existencia y aplicación de protocolos,
elaborados de forma coordinada entre las instituciones implicadas, que incluyan los
indicadores y pautas de actuación correspondientes.
7. Las administraciones públicas vascas deben garantizar que las profesionales y
los profesionales de los diferentes ámbitos implicados disponen del tiempo suficiente, de
los recursos formativos y de apoyo y de los espacios adecuados para la atención a las
víctimas de la violencia machista contra las mujeres, así como de criterios para valorar la
situación de riesgo en la que se encuentran las víctimas, elaborados de forma
coordinada entre las instituciones implicadas y sin perjuicio de los sistemas de valoración
del riesgo existentes en el ámbito policial.
8. Las administraciones públicas vascas fomentarán procesos grupales en la
recuperación, empoderamiento y fortalecimiento de las mujeres y promoverán la
comunicación y el trabajo comunitario en materia de violencia machista contra las
mujeres junto con las asociaciones de mujeres a favor de la igualdad, grupos feministas,
escuelas de empoderamiento y las casas de las mujeres.
cve: BOE-A-2023-9168
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 58. Medidas generales para la detección, atención, coordinación y reparación.
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sección 3.ª
Sec. I. Pág. 53138
Detección, atención, coordinación y reparación
1. Las administraciones públicas vascas han de asegurar que las actuaciones
referidas a la detección, atención y reparación en el ámbito de la violencia machista
contra las mujeres se realicen evitando la revictimización y poniendo los derechos de las
víctimas y su empoderamiento en el centro de todas las medidas, prestando especial
atención al proceso de transición de víctima a superviviente, y, en particular, los de
aquellas que se encuentran en una mayor situación de vulnerabilidad por concurrir
algunos de los factores generadores de discriminación múltiple referidos en el último
apartado del artículo 3.1 de esta ley.
2. Las administraciones públicas vascas, en el marco de sus competencias, deben
asegurar el derecho que toda víctima de violencia machista contra las mujeres tiene a una
atención prioritaria, integral, gratuita, accesible y de calidad, prestada por profesionales con
capacitación específica y adaptada a sus necesidades derivadas de o relacionadas con la
situación de violencia, sin discriminación alguna, con independencia de su situación
personal, social o administrativa y de su grado de implicación o colaboración con el
procedimiento judicial. A tal fin, se velará por una gestión integrada y coordinada de los
correspondientes expedientes en los términos que se determine reglamentariamente,
garantizando el consentimiento informado activo de las víctimas y, al mismo tiempo, la
agilidad procedimental necesaria en el tratamiento de los datos personales.
3. Este derecho incluye el acceso equitativo a una información y orientación
adecuada y accesible, expresada en una lengua comprensible y de forma clara para
todas las víctimas sobre sus derechos y los recursos existentes, la atención a su salud
física y mental, así como la atención a sus necesidades de seguridad, económicas, de
alojamiento temporal seguro, de vivienda, educativas y sociales en los términos previstos
en esta ley y en sus normas de desarrollo.
4. Las administraciones públicas vascas han de considerar a las víctimas de
violencia machista contra las mujeres como un colectivo de atención preferente y
prioritaria en el acceso a las plazas y servicios públicos y concertados que se consideren
idóneos en el proceso de atención.
5. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, deben
incluir en los planes estratégicos del sistema educativo, sanitario, policial, judicial, laboral
y social el objetivo prioritario de la eliminación de la violencia machista contra las mujeres
y de la atención adecuada a sus víctimas, considerando su dimensión estructural.
6. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, deben
asegurar que las profesionales y los profesionales del ámbito educativo, sanitario,
policial, judicial, laboral y social actúan de forma proactiva y coordinada para detectar
casos no explicitados de violencia machista contra las mujeres y encauzarlos
adecuadamente. A tal fin, han de garantizar la existencia y aplicación de protocolos,
elaborados de forma coordinada entre las instituciones implicadas, que incluyan los
indicadores y pautas de actuación correspondientes.
7. Las administraciones públicas vascas deben garantizar que las profesionales y
los profesionales de los diferentes ámbitos implicados disponen del tiempo suficiente, de
los recursos formativos y de apoyo y de los espacios adecuados para la atención a las
víctimas de la violencia machista contra las mujeres, así como de criterios para valorar la
situación de riesgo en la que se encuentran las víctimas, elaborados de forma
coordinada entre las instituciones implicadas y sin perjuicio de los sistemas de valoración
del riesgo existentes en el ámbito policial.
8. Las administraciones públicas vascas fomentarán procesos grupales en la
recuperación, empoderamiento y fortalecimiento de las mujeres y promoverán la
comunicación y el trabajo comunitario en materia de violencia machista contra las
mujeres junto con las asociaciones de mujeres a favor de la igualdad, grupos feministas,
escuelas de empoderamiento y las casas de las mujeres.
cve: BOE-A-2023-9168
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 58. Medidas generales para la detección, atención, coordinación y reparación.