I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Igualdad de género. Protección contra la violencia de género. (BOE-A-2023-9168)
Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 53136

4. La Administración de la Comunidad Autónoma, en el marco de los acuerdos de
colaboración referidos en el artículo 66.1 de esta ley, impulsará la implantación de un
sistema electrónico de información compartida de casos de las diferentes
manifestaciones de la violencia machista contra las mujeres, en coordinación con los
sistemas que existan en el ámbito sanitario, educativo, policial, judicial, laboral y social.
Todos ellos han de ajustarse a lo dispuesto en la legislación sobre protección de datos
personales y a los criterios establecidos por los organismos europeos e internacionales
en la materia.
5. La Administración de la Comunidad Autónoma, a través de Emakunde-Instituto
Vasco de la Mujer y en colaboración con las instituciones implicadas, ha de realizar
periódicamente evaluaciones de la disponibilidad, accesibilidad y calidad de los recursos
y programas existentes en la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de violencia
machista contra las mujeres, que permita disponer de un mapa actualizado de recursos
de atención, que sirva para establecer las coberturas asistenciales necesarias; identificar
los grupos de mujeres que no acceden o tienen dificultades para acceder a ellos,
conocer el grado de satisfacción de las usuarias e identificar aquellas necesidades no
cubiertas, y formular objetivos de mejora.
6. A los efectos del cumplimiento de lo señalado en los dos párrafos anteriores, el
resto de administraciones públicas vascas deben facilitar la información disponible con
relación a los recursos y servicios que de ellas dependan a Emakunde-Instituto Vasco de
la Mujer, quien ha de dar cuenta periódicamente al Parlamento Vasco de los referidos
datos estadísticos y evaluaciones, así como proceder a su difusión pública.
7. Asimismo, Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer ha de hacer llegar la
información requerida al órgano competente para su remisión al Grupo de Personas
Expertas en la lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica del
Consejo de Europa (GREVIO).
Artículo 56. Sensibilización y prevención.
1. Habida cuenta de que la violencia machista contra las mujeres es una de las
manifestaciones más dañinas y visibles de la desigualdad entre mujeres y hombres, para
su prevención las administraciones públicas vascas deben promover y aplicar de manera
efectiva todas las medidas para la igualdad y para el empoderamiento de las mujeres
previstas en esta ley y en el resto de la normativa vigente y, en particular, las referidas al
ámbito de la educación y al fomento de la coeducación y al ámbito de los medios de
comunicación.
2. Sin perjuicio del resto de medidas preventivas previstas a lo largo de la presente
ley, las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, de forma
coordinada y con el objetivo de promover la igualdad y prevenir y eliminar la violencia
machista contra las mujeres, han de realizar campañas de sensibilización para promover
los cambios en los modos de comportamiento socioculturales de las mujeres y los
hombres, a fin de erradicar prejuicios, costumbres, tradiciones y prácticas basadas en la
idea de inferioridad y subordinación de las mujeres o en un papel estereotipado de las
mujeres y de los hombres.
Asimismo, deben llevar a cabo programas y actuaciones con el fin de abordar la
desigualdad de género, incluidas actividades de sensibilización y formación, dirigidas
específicamente a las mujeres para reforzar su autonomía, concienciación feminista y
empoderamiento, y a los hombres para la deconstrucción de las masculinidades
machistas y violentas, de modo que se conviertan en agentes activos a favor de la
igualdad y en contra de la violencia machista.
Se fomentarán especialmente aquellos programas y actuaciones de promoción de la
infancia y la juventud que den voz y favorezcan el empoderamiento de las niñas y de las
chicas y la implicación de los niños y los chicos en la igualdad. Asimismo, se promoverán
programas dirigidos a las mujeres mayores y a aquellas en las que concurran los
factores generadores de discriminación múltiple referidos en el último apartado del
artículo 3.1 de esta ley.

cve: BOE-A-2023-9168
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Núm. 89