I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Igualdad de género. Protección contra la violencia de género. (BOE-A-2023-9168)
Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 53135
contra la persona autora de delito, salvo en aquellos servicios dirigidos al ejercicio de
acciones judiciales.
6. Las políticas que tengan por objeto prevenir, hacer frente, reparar y erradicar la
violencia machista contra las mujeres deben estar enmarcadas en las políticas de
igualdad, y los órganos competentes en materia de igualdad de mujeres y hombres
de las distintas administraciones públicas vascas, cada cual en su respectivo ámbito de
competencia, deben ejercer un papel de liderazgo y coordinación general, sin perjuicio
de los liderazgos y las coordinaciones más específicas que correspondan a los órganos
responsables de los distintos sistemas y políticas sectoriales concernidas.
7. Junto con los principios generales recogidos en el artículo 3 de esta ley, los
principios rectores que rigen la respuesta institucional ante la violencia machista contra
las mujeres son los siguientes:
a) Respeto, protección y promoción de los derechos humanos, desde un enfoque
de género y feminista, lo que, a los efectos de esta ley, supone una intervención
fundamentada en la comprensión de las relaciones de género, en el empoderamiento de
las mujeres y en poner los derechos de las víctimas en el centro de todas las medidas,
para evitar la victimización secundaria, protegiendo su intimidad, imagen y vida privada,
garantizando su consentimiento activo en sus relaciones con las instituciones públicas
implicadas y estableciendo al mismo tiempo los procedimientos adecuados para el
tratamiento de datos personales.
b) Enfoque sistémico, integral e integrado, de modo que se parta de la base de que
la violencia machista contra las mujeres es un problema estructural y multidimensional, y
que las necesidades de las víctimas son múltiples y todas ellas se deben tomar en
consideración en el marco de una intervención pública multisectorial coordinada.
c) La diligencia debida y rendición de cuentas, de manera que se dé cumplimiento a
las obligaciones internacionales en materia de prevención, protección, asistencia,
persecución del victimario y reparación de la víctima de la violencia machista contra las
mujeres y se establezcan mecanismos de rendición de cuentas para casos de falta de
diligencia.
d) El interés superior de las niñas, niños y adolescentes, de modo que se
investiguen y atiendan las formas específicas de violencia que les afectan y que se
adapten los sistemas de prevención, detección, protección y atención a sus necesidades
específicas. Los poderes públicos vascos tomarán las medidas necesarias para impedir
que planteamientos teóricos o criterios sin aval científico que presuman interferencia o
manipulación adulta, como el llamado síndrome de alienación parental, puedan ser
tomados en consideración.
Sección 2.ª
Investigación y recogida, comunicación y difusión de datos.
1. Las administraciones públicas vascas han de promover la investigación sobre las
causas, las características, las dificultades para identificar el problema y las consecuencias y
su impacto en la salud y en el ejercicio de los derechos en todos los ámbitos de la vida, de las
diferentes formas de violencia machista contra las mujeres y, en particular, de las ejercidas
contra las niñas, así como sobre la eficacia e idoneidad de las medidas aplicadas para su
erradicación y para reparar sus efectos.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma ha de realizar o apoyar encuestas
periódicas de prospección de toda la población y estudios sobre las distintas
manifestaciones de la violencia machista contra las mujeres para conocer su magnitud y
prevalencia, considerando los factores generadores de discriminación múltiple referidos
en el último apartado del artículo 3.1, e integrando la perspectiva interseccional.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma debe garantizar que en las
encuestas de salud y de servicios sociales se incluyen indicadores relativos a la violencia
machista contra las mujeres.
cve: BOE-A-2023-9168
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 55.
Investigación, sensibilización, prevención y formación
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 53135
contra la persona autora de delito, salvo en aquellos servicios dirigidos al ejercicio de
acciones judiciales.
6. Las políticas que tengan por objeto prevenir, hacer frente, reparar y erradicar la
violencia machista contra las mujeres deben estar enmarcadas en las políticas de
igualdad, y los órganos competentes en materia de igualdad de mujeres y hombres
de las distintas administraciones públicas vascas, cada cual en su respectivo ámbito de
competencia, deben ejercer un papel de liderazgo y coordinación general, sin perjuicio
de los liderazgos y las coordinaciones más específicas que correspondan a los órganos
responsables de los distintos sistemas y políticas sectoriales concernidas.
7. Junto con los principios generales recogidos en el artículo 3 de esta ley, los
principios rectores que rigen la respuesta institucional ante la violencia machista contra
las mujeres son los siguientes:
a) Respeto, protección y promoción de los derechos humanos, desde un enfoque
de género y feminista, lo que, a los efectos de esta ley, supone una intervención
fundamentada en la comprensión de las relaciones de género, en el empoderamiento de
las mujeres y en poner los derechos de las víctimas en el centro de todas las medidas,
para evitar la victimización secundaria, protegiendo su intimidad, imagen y vida privada,
garantizando su consentimiento activo en sus relaciones con las instituciones públicas
implicadas y estableciendo al mismo tiempo los procedimientos adecuados para el
tratamiento de datos personales.
b) Enfoque sistémico, integral e integrado, de modo que se parta de la base de que
la violencia machista contra las mujeres es un problema estructural y multidimensional, y
que las necesidades de las víctimas son múltiples y todas ellas se deben tomar en
consideración en el marco de una intervención pública multisectorial coordinada.
c) La diligencia debida y rendición de cuentas, de manera que se dé cumplimiento a
las obligaciones internacionales en materia de prevención, protección, asistencia,
persecución del victimario y reparación de la víctima de la violencia machista contra las
mujeres y se establezcan mecanismos de rendición de cuentas para casos de falta de
diligencia.
d) El interés superior de las niñas, niños y adolescentes, de modo que se
investiguen y atiendan las formas específicas de violencia que les afectan y que se
adapten los sistemas de prevención, detección, protección y atención a sus necesidades
específicas. Los poderes públicos vascos tomarán las medidas necesarias para impedir
que planteamientos teóricos o criterios sin aval científico que presuman interferencia o
manipulación adulta, como el llamado síndrome de alienación parental, puedan ser
tomados en consideración.
Sección 2.ª
Investigación y recogida, comunicación y difusión de datos.
1. Las administraciones públicas vascas han de promover la investigación sobre las
causas, las características, las dificultades para identificar el problema y las consecuencias y
su impacto en la salud y en el ejercicio de los derechos en todos los ámbitos de la vida, de las
diferentes formas de violencia machista contra las mujeres y, en particular, de las ejercidas
contra las niñas, así como sobre la eficacia e idoneidad de las medidas aplicadas para su
erradicación y para reparar sus efectos.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma ha de realizar o apoyar encuestas
periódicas de prospección de toda la población y estudios sobre las distintas
manifestaciones de la violencia machista contra las mujeres para conocer su magnitud y
prevalencia, considerando los factores generadores de discriminación múltiple referidos
en el último apartado del artículo 3.1, e integrando la perspectiva interseccional.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma debe garantizar que en las
encuestas de salud y de servicios sociales se incluyen indicadores relativos a la violencia
machista contra las mujeres.
cve: BOE-A-2023-9168
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 55.
Investigación, sensibilización, prevención y formación