I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Igualdad de género. Protección contra la violencia de género. (BOE-A-2023-9168)
Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 53134
carácter extracurricular, al horario y calendario escolar preestablecido, de modo que se facilite
la conciliación corresponsable de la vida personal, familiar y profesional de mujeres y
hombres.
6. Las administraciones públicas vascas, en sus convocatorias de ayudas dirigidas
a servicios de atención educativa y asistencial a la infancia, centros de día, residencias y
demás centros y programas dirigidos a la atención de personas dependientes, han de
dar preferencia a aquellos que, cumpliendo el resto de criterios de calidad, dispongan de
horarios y calendarios amplios y flexibles.
7. Las administraciones públicas vascas han de fomentar la creación de bolsas o
servicios de cuidado profesional, de calidad y con garantía de derechos laborales de las
personas profesionales, para el cuidado de menores de 14 años u otras personas que
puedan requerir cuidados, así como la creación y el mantenimiento de empresas cuyo
objeto sea la prestación de servicios dirigidos a favorecer la conciliación corresponsable
de la vida personal, familiar y laboral de mujeres y hombres.
CAPÍTULO VII
Violencia machista contra las mujeres
Sección 1.ª
Marco general de intervención
Artículo 54. Definición, tipología y principios.
1. Los poderes públicos vascos deben garantizar una vida libre de violencia
machista contra las mujeres.
2. La violencia machista contra las mujeres es una violación de los derechos
humanos, un problema social y de salud pública de primer orden y una manifestación de
las desiguales relaciones de poder y de la discriminación contra las mujeres que
desempeña, además, la función social de perpetuar las desigualdades estructurales que
existen en función del género. Abarca toda violencia que se ejerza contra las mujeres,
incluidas las niñas y adolescentes y las mujeres transexuales, por el hecho de ser
mujeres, o que les afecte de forma desproporcionada, tanto en el ámbito público como
en el privado. La violencia se puede ejercer tanto por acción como por omisión, y los
medios para ejercerla pueden ser físicos, psicológicos o económicos, incluidas las
amenazas, intimidaciones y coacciones, que tengan como resultado un daño, sufrimiento
o perjuicio físico, sexual, psicológico, social, socioeconómico o patrimonial.
3. Constituyen violencia machista contra las mujeres la violencia en la pareja o
expareja, la intrafamiliar, la violencia sexual, el feminicidio, la trata de mujeres y niñas, la
explotación sexual, la mutilación genital femenina, los matrimonios forzosos y otras
prácticas tradicionales perjudiciales, la coacción o privación arbitraria de libertad, la
tortura, la violencia institucional, el acoso, la violencia política de género, la violencia
digital y en redes sociales, la obstétrica, la vulneración de los derechos sexuales y
reproductivos, así como cualquier otra forma de violencia que lesione o sea susceptible
de lesionar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres y niñas que se halle
prevista en los tratados internacionales, en el Código Penal español o en la normativa
estatal o autonómica. Todo ello, independientemente de que se produzcan en cualquier
ámbito público o privado, lo que incluye, pero no se limita a, los ámbitos familiar, laboral,
educativo, sanitario, deportivo y comunitario, los medios de comunicación, los espacios
de ocio y festivos y el entorno virtual.
4. Se considera asimismo violencia machista contra las mujeres la violencia
ejercida contra las personas que apoyan a las víctimas, así como la ejercida contra su
entorno cercano o afectivo, especialmente contra los hijos e hijas u otros familiares, con
la voluntad de afligir a la mujer.
5. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el acceso a los
distintos derechos y servicios, sin que se pueda hacer depender la prestación de
servicios de la voluntad de las víctimas de emprender acciones legales ni de testimoniar
cve: BOE-A-2023-9168
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 53134
carácter extracurricular, al horario y calendario escolar preestablecido, de modo que se facilite
la conciliación corresponsable de la vida personal, familiar y profesional de mujeres y
hombres.
6. Las administraciones públicas vascas, en sus convocatorias de ayudas dirigidas
a servicios de atención educativa y asistencial a la infancia, centros de día, residencias y
demás centros y programas dirigidos a la atención de personas dependientes, han de
dar preferencia a aquellos que, cumpliendo el resto de criterios de calidad, dispongan de
horarios y calendarios amplios y flexibles.
7. Las administraciones públicas vascas han de fomentar la creación de bolsas o
servicios de cuidado profesional, de calidad y con garantía de derechos laborales de las
personas profesionales, para el cuidado de menores de 14 años u otras personas que
puedan requerir cuidados, así como la creación y el mantenimiento de empresas cuyo
objeto sea la prestación de servicios dirigidos a favorecer la conciliación corresponsable
de la vida personal, familiar y laboral de mujeres y hombres.
CAPÍTULO VII
Violencia machista contra las mujeres
Sección 1.ª
Marco general de intervención
Artículo 54. Definición, tipología y principios.
1. Los poderes públicos vascos deben garantizar una vida libre de violencia
machista contra las mujeres.
2. La violencia machista contra las mujeres es una violación de los derechos
humanos, un problema social y de salud pública de primer orden y una manifestación de
las desiguales relaciones de poder y de la discriminación contra las mujeres que
desempeña, además, la función social de perpetuar las desigualdades estructurales que
existen en función del género. Abarca toda violencia que se ejerza contra las mujeres,
incluidas las niñas y adolescentes y las mujeres transexuales, por el hecho de ser
mujeres, o que les afecte de forma desproporcionada, tanto en el ámbito público como
en el privado. La violencia se puede ejercer tanto por acción como por omisión, y los
medios para ejercerla pueden ser físicos, psicológicos o económicos, incluidas las
amenazas, intimidaciones y coacciones, que tengan como resultado un daño, sufrimiento
o perjuicio físico, sexual, psicológico, social, socioeconómico o patrimonial.
3. Constituyen violencia machista contra las mujeres la violencia en la pareja o
expareja, la intrafamiliar, la violencia sexual, el feminicidio, la trata de mujeres y niñas, la
explotación sexual, la mutilación genital femenina, los matrimonios forzosos y otras
prácticas tradicionales perjudiciales, la coacción o privación arbitraria de libertad, la
tortura, la violencia institucional, el acoso, la violencia política de género, la violencia
digital y en redes sociales, la obstétrica, la vulneración de los derechos sexuales y
reproductivos, así como cualquier otra forma de violencia que lesione o sea susceptible
de lesionar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres y niñas que se halle
prevista en los tratados internacionales, en el Código Penal español o en la normativa
estatal o autonómica. Todo ello, independientemente de que se produzcan en cualquier
ámbito público o privado, lo que incluye, pero no se limita a, los ámbitos familiar, laboral,
educativo, sanitario, deportivo y comunitario, los medios de comunicación, los espacios
de ocio y festivos y el entorno virtual.
4. Se considera asimismo violencia machista contra las mujeres la violencia
ejercida contra las personas que apoyan a las víctimas, así como la ejercida contra su
entorno cercano o afectivo, especialmente contra los hijos e hijas u otros familiares, con
la voluntad de afligir a la mujer.
5. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el acceso a los
distintos derechos y servicios, sin que se pueda hacer depender la prestación de
servicios de la voluntad de las víctimas de emprender acciones legales ni de testimoniar
cve: BOE-A-2023-9168
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Núm. 89