I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Igualdad de género. Protección contra la violencia de género. (BOE-A-2023-9168)
Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 53120

5. Las administraciones públicas vascas deben adoptar las medidas oportunas para
garantizar la igualdad de trato y oportunidades de mujeres y hombres con relación a la
práctica de todas las modalidades deportivas, tanto de ocio como de competición, en las
prácticas y actividades que tengan lugar en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
6. Las administraciones públicas vascas fomentarán una elección no estereotipada
de prácticas deportivas, así como el patrocinio de actividades deportivas tanto de
mujeres como de hombres en aquellas modalidades en las que su respectiva
participación sea minoritaria. Asimismo, garantizarán la existencia de ayudas destinadas
a modalidades deportivas practicadas mayoritariamente por mujeres y garantizarán la
igualdad entre mujeres y hombres en la concesión de premios y reconocimientos.
Artículo 29. Medios de comunicación social, publicidad y tecnologías de la información
y comunicación.
1. Ningún medio de comunicación social, Internet y las redes sociales cuya
actividad se encuentre sometida al ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de
Euskadi pueden presentar a las personas como inferiores o superiores en dignidad
humana en función de su sexo, ni como meros objetos sexuales o productos de
enriquecimiento. Tampoco se pueden difundir contenidos que justifiquen, banalicen o
inciten a la violencia machista contra las mujeres.
2. Se prohíbe la realización, emisión y exhibición de publicidad que presente a las
personas como inferiores o superiores en dignidad humana en función de su sexo, o
como meros objetos sexuales o productos de enriquecimiento, así como la que justifique,
banalice o incite a la violencia machista contra las mujeres.
3. Los medios de comunicación social, en la elaboración de sus programaciones,
garantizarán la inclusión de la perspectiva de género e interseccional en los contenidos,
además de hacer un uso no sexista del lenguaje y garantizar una participación activa de
las mujeres y una presencia equilibrada y una imagen plural de ambos sexos, al margen
de cánones de belleza y de estereotipos sexistas sobre las funciones que desempeñan
en los diferentes ámbitos de la vida, con especial incidencia en los contenidos dirigidos a
la población infantil y juvenil y desmontando los prejuicios y estereotipos asociados a las
mujeres en las que concurren los factores generadores de discriminación múltiple
referidos en el apartado final del artículo 3.1.
4. Los medios de comunicación de titularidad pública de la Comunidad Autónoma
apoyarán y darán un trato preferente en el acceso a sus espacios publicitarios a las
campañas institucionales que tengan el objetivo de eliminar las desigualdades y
promover la igualdad de mujeres y hombres, y de prevenir la violencia machista contra
las mujeres en todas sus manifestaciones. A tales efectos, se establecerán, en su caso,
los oportunos mecanismos o acuerdos de colaboración institucional.
5. Las administraciones públicas vascas, los organismos autónomos y las demás
entidades públicas dependientes o vinculadas a aquellas han de contribuir a la difusión
de las campañas institucionales referidas en el párrafo anterior, en el ámbito de sus
competencias, mediante la cesión de sus espacios o lugares tanto interiores como
exteriores destinados a publicidad.
6. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, han de
eliminar las barreras existentes y adoptar las medidas necesarias para garantizar un
acceso y uso igualitario de mujeres y hombres a las tecnologías de la información y
comunicación, así como para corregir las discriminaciones que se detecten en función
del sexo y de otros factores generadores de discriminación múltiple referidos en el
artículo 3.1.
7. Asimismo, dichas administraciones deben promover, a través de la promoción de
normas de autorregulación o de otras fórmulas, la no existencia de contenidos sexistas y
que atenten contra la dignidad de las mujeres en Internet, en las redes sociales, en los
videojuegos y en los sistemas informáticos.

cve: BOE-A-2023-9168
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Núm. 89