I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Igualdad de género. Protección contra la violencia de género. (BOE-A-2023-9168)
Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89

Viernes 14 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 53118

correspondiente órgano u organismo competente en materia de igualdad de mujeres y
hombres, para recabar su parecer.
2. Con el fin de conocer su impacto en la situación de mujeres y hombres, los
poderes públicos vascos deben garantizar que en las memorias o evaluaciones de los
planes sectoriales y de carácter estratégico se aporte información desglosada por sexo
de los indicadores de evaluación previstos y de las personas beneficiarias de las
medidas desarrolladas en el plan.
3. Las administraciones públicas vascas, a propuesta de su órgano u organismo
competente en materia de igualdad de mujeres y hombres, pueden aprobar normas o
directrices en las que se indiquen las pautas que se deberán seguir para la aplicación
efectiva y el seguimiento de lo previsto en los párrafos anteriores.
TÍTULO III
Medidas para promover la igualdad en diferentes áreas de intervención
CAPÍTULO I
Participación sociopolítica
Artículo 26. Política.
1. Todos los poderes públicos vascos deben promover que en el nombramiento y
designación de personas para constituir o formar parte de sus órganos directivos y
colegiados exista una presencia equilibrada de mujeres y hombres con capacitación,
competencia y preparación adecuada. A tal fin, adoptarán las medidas normativas o de
otra índole necesarias.
2. Los poderes públicos vascos velarán por que, a través de los medios de
comunicación, se haga una cobertura mediática no sexista, sin estereotipos de género,
equitativa y equilibrada de quienes ejercen cargos políticos, a fin de evitar que dicha
cobertura pueda impactar negativamente sobre su representatividad y labor institucional,
así como sobre la confianza del electorado de cara a elegir personas candidatas de uno
u otro sexo.
Asociaciones y organizaciones.

1. Las administraciones públicas vascas han de promover que en los órganos de
dirección de las asociaciones y organizaciones profesionales, empresariales, de
economía social, sindicales, políticas, culturales o de otra índole exista una presencia
equilibrada de mujeres y hombres, considerando la realidad de aquellas mujeres en las
que concurren los factores referidos en el último apartado del artículo 3.1. A tal fin, entre
otras actuaciones, podrán adecuar las subvenciones que les correspondan en función de
la adopción de medidas que posibiliten un incremento de la presencia de mujeres en
aquellos órganos de dirección en los que estén infrarrepresentadas.
2. Las administraciones públicas vascas no podrán dar ningún tipo de ayuda ni
apoyo ni reconocimiento alguno a las asociaciones y organizaciones que discriminen por
razón de sexo en su proceso de admisión o en su funcionamiento.
3. Las administraciones públicas vascas apoyarán a las asociaciones y
organizaciones que lleven a cabo actividades dirigidas a la consecución de los fines
previstos en la presente ley y promoverán vías de colaboración público-privada con
dichas entidades, como las casas de las mujeres, a fin de favorecer el empoderamiento
de las mujeres y propiciar espacios para la detección de casos de violencia machista
contra las mujeres y el acompañamiento a las víctimas.
4. Las entidades sin ánimo de lucro que trabajen en el ámbito de la promoción de la
igualdad de mujeres y hombres podrán ser declaradas de utilidad pública, en los
términos previstos en la legislación específica de sus correspondientes formas jurídicas.

cve: BOE-A-2023-9168
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Artículo 27.