I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Igualdad de género. Protección contra la violencia de género. (BOE-A-2023-9168)
Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 53113
han de incluir contenidos relativos al principio de igualdad de mujeres y hombres y su
aplicación al ámbito público en concreto al que se opte.
6. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, promoverán la aplicación de los acuerdos adoptados en el marco de la
Comisión Interinstitucional para la Igualdad de Mujeres y Hombres, dirigidos a la
aplicación de estándares de calidad en las políticas públicas de igualdad, en particular
los relativos a las plazas del personal técnico de igualdad, por lo que respecta a su
inclusión en las relaciones de puestos de trabajo, al grupo de clasificación profesional, al
tipo de dedicación y de jornada y a la formación requerida.
CAPÍTULO IV
Medidas para promover la igualdad en la normativa y actividad administrativa
Artículo 19. Normativa y actividad administrativa.
1. Los poderes públicos vascos han de tener en cuenta de manera activa el objetivo
de la igualdad de mujeres y hombres en la elaboración y aplicación de las normas y de
los planes, programas y otros instrumentos de formulación de políticas públicas, así
como de los contratos, de los programas subvencionales y de los actos administrativos.
2. Sin perjuicio de la competencia legislativa en materia de igualdad de mujeres y
hombres de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, los órganos forales
de los territorios históricos y la Administración local elaborarán sus propias normas sobre
dicha materia, que concreten y adapten a la realidad de los distintos territorios históricos
y municipios los mandatos genéricos recogidos en esta ley y en sus normas de
desarrollo. Todo ello, en ejercicio de sus competencias de ejecución en materia
de igualdad de mujeres y hombres, de sus potestades reglamentarias y de
autoorganización, así como de sus competencias en otras materias sectoriales afectadas
por la igualdad de mujeres y hombres, por ser esta una materia transversal.
3. En la realización de la evaluación previa de impacto en función del género y la
introducción de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad y demás
actuaciones que se prevén en este capítulo, se ha de tener en cuenta la influencia que,
en las diferencias entre mujeres y hombres, tienen los factores generadores de
discriminación señalados en el último apartado del artículo 3.1.
4. Los poderes públicos vascos deben hacer un uso inclusivo y no sexista de todo
tipo de lenguaje e imágenes en los documentos y soportes que produzcan directamente
o a través de terceras personas o entidades.
Artículo 20. Evaluación previa del impacto en función del género y medidas para
eliminar desigualdades y promover la igualdad.
1. En el momento de acometer la elaboración de una norma, las administraciones
públicas vascas, a través del órgano administrativo que lo promueva, han de evaluar el
impacto potencial de la propuesta en la situación de las mujeres y en la de los hombres.
Para ello, ha de analizar si la actividad proyectada en la norma puede tener
repercusiones positivas o adversas en el objetivo global de eliminar las desigualdades
entre mujeres y hombres y promover su igualdad.
2. En función de la evaluación de impacto realizada, en el proyecto de norma se
han de incluir medidas dirigidas a neutralizar su posible impacto negativo en la situación
de las mujeres y hombres, así como a reducir o eliminar las desigualdades detectadas y
a promover la igualdad de sexos.
3. Las administraciones públicas vascas han de aprobar, a propuesta de su órgano
u organismo competente en materia de igualdad de mujeres y hombres, normas o
directrices en las que se indiquen las pautas que se deberán seguir para realizar la
evaluación previa del impacto en función del género e incorporar medidas para promover
cve: BOE-A-2023-9168
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 53113
han de incluir contenidos relativos al principio de igualdad de mujeres y hombres y su
aplicación al ámbito público en concreto al que se opte.
6. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, promoverán la aplicación de los acuerdos adoptados en el marco de la
Comisión Interinstitucional para la Igualdad de Mujeres y Hombres, dirigidos a la
aplicación de estándares de calidad en las políticas públicas de igualdad, en particular
los relativos a las plazas del personal técnico de igualdad, por lo que respecta a su
inclusión en las relaciones de puestos de trabajo, al grupo de clasificación profesional, al
tipo de dedicación y de jornada y a la formación requerida.
CAPÍTULO IV
Medidas para promover la igualdad en la normativa y actividad administrativa
Artículo 19. Normativa y actividad administrativa.
1. Los poderes públicos vascos han de tener en cuenta de manera activa el objetivo
de la igualdad de mujeres y hombres en la elaboración y aplicación de las normas y de
los planes, programas y otros instrumentos de formulación de políticas públicas, así
como de los contratos, de los programas subvencionales y de los actos administrativos.
2. Sin perjuicio de la competencia legislativa en materia de igualdad de mujeres y
hombres de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, los órganos forales
de los territorios históricos y la Administración local elaborarán sus propias normas sobre
dicha materia, que concreten y adapten a la realidad de los distintos territorios históricos
y municipios los mandatos genéricos recogidos en esta ley y en sus normas de
desarrollo. Todo ello, en ejercicio de sus competencias de ejecución en materia
de igualdad de mujeres y hombres, de sus potestades reglamentarias y de
autoorganización, así como de sus competencias en otras materias sectoriales afectadas
por la igualdad de mujeres y hombres, por ser esta una materia transversal.
3. En la realización de la evaluación previa de impacto en función del género y la
introducción de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad y demás
actuaciones que se prevén en este capítulo, se ha de tener en cuenta la influencia que,
en las diferencias entre mujeres y hombres, tienen los factores generadores de
discriminación señalados en el último apartado del artículo 3.1.
4. Los poderes públicos vascos deben hacer un uso inclusivo y no sexista de todo
tipo de lenguaje e imágenes en los documentos y soportes que produzcan directamente
o a través de terceras personas o entidades.
Artículo 20. Evaluación previa del impacto en función del género y medidas para
eliminar desigualdades y promover la igualdad.
1. En el momento de acometer la elaboración de una norma, las administraciones
públicas vascas, a través del órgano administrativo que lo promueva, han de evaluar el
impacto potencial de la propuesta en la situación de las mujeres y en la de los hombres.
Para ello, ha de analizar si la actividad proyectada en la norma puede tener
repercusiones positivas o adversas en el objetivo global de eliminar las desigualdades
entre mujeres y hombres y promover su igualdad.
2. En función de la evaluación de impacto realizada, en el proyecto de norma se
han de incluir medidas dirigidas a neutralizar su posible impacto negativo en la situación
de las mujeres y hombres, así como a reducir o eliminar las desigualdades detectadas y
a promover la igualdad de sexos.
3. Las administraciones públicas vascas han de aprobar, a propuesta de su órgano
u organismo competente en materia de igualdad de mujeres y hombres, normas o
directrices en las que se indiquen las pautas que se deberán seguir para realizar la
evaluación previa del impacto en función del género e incorporar medidas para promover
cve: BOE-A-2023-9168
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Núm. 89