I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Igualdad de género. Protección contra la violencia de género. (BOE-A-2023-9168)
Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 53112
generadora de discriminación múltiple y que se recogen en el último apartado del
artículo 3.1 de esta ley.
d) Realizar muestras lo suficientemente amplias como para que las diversas
variables incluidas puedan ser explotadas y analizadas en función de la variable sexo.
e) Explotar y difundir los datos de que disponen de modo que se puedan conocer
las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y
hombres en los diferentes ámbitos de intervención.
f) Revisar y, en su caso, adecuar las definiciones estadísticas existentes con objeto
de contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo de las mujeres y evitar la
estereotipación negativa de determinados colectivos de mujeres.
Solo excepcionalmente, y mediante informe motivado y aprobado por el órgano
competente, podrá justificarse el incumplimiento de alguna de las obligaciones
anteriormente especificadas.
2. Se crea, en el seno de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, el Observatorio
Vasco para la Igualdad de Mujeres y Hombres, como un instrumento para disponer de
una visión global y permanente de la situación y evolución de la igualdad de mujeres y
hombres en la Comunidad Autónoma de Euskadi, incluido lo relativo a la violencia
machista contra las mujeres, y que permita evaluar el impacto de las actuaciones
realizadas por los poderes públicos vascos en dicho ámbito.
3. El Observatorio colaborará con Eustat-Instituto Vasco de Estadística y con otros
organismos y órganos competentes en materia de estadísticas, estudios e
investigaciones públicas, en el marco de sus respectivas competencias.
4. Reglamentariamente se determinarán sus funciones, organización y régimen de
funcionamiento.
CAPÍTULO III
Capacitación del personal
Artículo 18.
Capacitación del personal de los poderes públicos vascos.
1. Los poderes públicos vascos han de adoptar las medidas necesarias para una
formación básica, progresiva, permanente y obligatoria en materia de igualdad de
mujeres y hombres y perspectiva de género de todo su personal, a fin de hacer efectivas
las disposiciones contenidas en esta ley y que se garantice un conocimiento práctico
suficiente que permita la integración efectiva de la perspectiva de género en su
actuación.
2. Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, los poderes
públicos vascos:
3. Los poderes públicos vascos deben integrar la perspectiva de género en la
formación que no sea específica sobre igualdad de mujeres y hombres, para lo cual
analizarán sus respectivas ofertas formativas y realizarán las adaptaciones
correspondientes.
4. Asimismo, los poderes públicos vascos deben garantizar la experiencia y/o
capacitación específica del personal técnico que vaya a ocupar plazas entre cuyas
funciones se incluyan impulsar y diseñar programas y prestar asesoramiento técnico en
materia de igualdad de mujeres y hombres, estableciendo requisitos específicos de
conocimientos en dicha materia para el acceso a dichas plazas.
5. En los temarios de los procesos de selección para el acceso y la promoción en el
empleo público y, en su caso, en la provisión de puestos, los poderes públicos vascos
cve: BOE-A-2023-9168
Verificable en https://www.boe.es
a) Elaborarán y ejecutarán los correspondientes planes de formación, teniendo en
cuenta las competencias necesarias en el ámbito de la igualdad de mujeres y hombres
para cada una de las distintas tipologías de puestos de trabajo existentes.
b) Realizarán actividades de formación y sensibilización para sus cargos públicos.
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 53112
generadora de discriminación múltiple y que se recogen en el último apartado del
artículo 3.1 de esta ley.
d) Realizar muestras lo suficientemente amplias como para que las diversas
variables incluidas puedan ser explotadas y analizadas en función de la variable sexo.
e) Explotar y difundir los datos de que disponen de modo que se puedan conocer
las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y
hombres en los diferentes ámbitos de intervención.
f) Revisar y, en su caso, adecuar las definiciones estadísticas existentes con objeto
de contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo de las mujeres y evitar la
estereotipación negativa de determinados colectivos de mujeres.
Solo excepcionalmente, y mediante informe motivado y aprobado por el órgano
competente, podrá justificarse el incumplimiento de alguna de las obligaciones
anteriormente especificadas.
2. Se crea, en el seno de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, el Observatorio
Vasco para la Igualdad de Mujeres y Hombres, como un instrumento para disponer de
una visión global y permanente de la situación y evolución de la igualdad de mujeres y
hombres en la Comunidad Autónoma de Euskadi, incluido lo relativo a la violencia
machista contra las mujeres, y que permita evaluar el impacto de las actuaciones
realizadas por los poderes públicos vascos en dicho ámbito.
3. El Observatorio colaborará con Eustat-Instituto Vasco de Estadística y con otros
organismos y órganos competentes en materia de estadísticas, estudios e
investigaciones públicas, en el marco de sus respectivas competencias.
4. Reglamentariamente se determinarán sus funciones, organización y régimen de
funcionamiento.
CAPÍTULO III
Capacitación del personal
Artículo 18.
Capacitación del personal de los poderes públicos vascos.
1. Los poderes públicos vascos han de adoptar las medidas necesarias para una
formación básica, progresiva, permanente y obligatoria en materia de igualdad de
mujeres y hombres y perspectiva de género de todo su personal, a fin de hacer efectivas
las disposiciones contenidas en esta ley y que se garantice un conocimiento práctico
suficiente que permita la integración efectiva de la perspectiva de género en su
actuación.
2. Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, los poderes
públicos vascos:
3. Los poderes públicos vascos deben integrar la perspectiva de género en la
formación que no sea específica sobre igualdad de mujeres y hombres, para lo cual
analizarán sus respectivas ofertas formativas y realizarán las adaptaciones
correspondientes.
4. Asimismo, los poderes públicos vascos deben garantizar la experiencia y/o
capacitación específica del personal técnico que vaya a ocupar plazas entre cuyas
funciones se incluyan impulsar y diseñar programas y prestar asesoramiento técnico en
materia de igualdad de mujeres y hombres, estableciendo requisitos específicos de
conocimientos en dicha materia para el acceso a dichas plazas.
5. En los temarios de los procesos de selección para el acceso y la promoción en el
empleo público y, en su caso, en la provisión de puestos, los poderes públicos vascos
cve: BOE-A-2023-9168
Verificable en https://www.boe.es
a) Elaborarán y ejecutarán los correspondientes planes de formación, teniendo en
cuenta las competencias necesarias en el ámbito de la igualdad de mujeres y hombres
para cada una de las distintas tipologías de puestos de trabajo existentes.
b) Realizarán actividades de formación y sensibilización para sus cargos públicos.