I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Igualdad de género. Protección contra la violencia de género. (BOE-A-2023-9168)
Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 53111
humanos necesarios, que en cada uno de sus departamentos, organismos autónomos y
otros entes públicos dependientes o vinculados se ejecuten de forma efectiva y coordinada
las medidas previstas en los mencionados planes y en esta ley. Los ayuntamientos podrán
realizar dichas actuaciones de manera individual o a través de las mancomunidades,
cuadrillas o agrupaciones de las que formen parte o constituyan a estos efectos, y contarán
para ello con asistencia del Gobierno Vasco y de las correspondientes diputaciones forales,
especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.
4. Los planes referidos en los párrafos 2 y 3 han de disponer, al menos, de:
a) Diagnóstico de situación.
b) Cauces para la participación en su elaboración de los agentes sociales, las
asociaciones, colectivos y personas expertas del ámbito del feminismo y de la igualdad
de mujeres y hombres, en el caso de planes dirigidos fundamentalmente a la ciudadanía.
c) Cauces para la participación de los departamentos o áreas implicadas, tanto a
nivel técnico como político.
d) Presupuesto.
e) Calendario.
f) Objetivos, acciones y sistemas de implantación, seguimiento, evaluación y
rendición de cuentas con sus correspondientes indicadores.
5. Los objetivos, acciones e indicadores principales de los planes referidos en los
párrafos anteriores y sus correspondientes indicadores de evaluación se han de
incorporar a los planes de carácter estratégico de las respectivas administraciones
públicas.
6. Antes de su aprobación, los planes referidos en los párrafos 2 y 3 han de ser
informados por Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer en lo relativo a la adecuación de
sus contendidos a lo previsto en esta ley y a las líneas de intervención y directrices
previstas en el plan general que el Gobierno Vasco ha de aprobar, según lo dispuesto en
el párrafo 1.
7. El Parlamento Vasco, las juntas generales, el Ararteko, el Tribunal Vasco de
Cuentas Públicas y la Universidad del País Vasco, en el marco de sus competencias y
considerando sus especificidades, elaborarán sus propios planes para la igualdad de
mujeres y hombres dotados de los necesarios recursos humanos, económicos y materiales.
8. Lo establecido en los párrafos anteriores se desarrollará sin perjuicio de la
obligación de las administraciones públicas de realizar y aplicar los planes de igualdad
previstos en el Estatuto Básico del Empleado Público.
CAPÍTULO II
Estadísticas y estudios
Artículo 17.
Estadísticas y estudios.
a) Incluir sistemáticamente la variable sexo en las estadísticas, encuestas y
recogida de datos que lleven a cabo.
b) Establecer e incluir en las operaciones estadísticas nuevos indicadores que
posibiliten un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, roles, situaciones,
condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, su manifestación e
interacción en la realidad que se vaya a analizar.
c) Diseñar e introducir los indicadores y mecanismos necesarios que permitan el
conocimiento de la incidencia de otras variables o factores cuya concurrencia resulta
cve: BOE-A-2023-9168
Verificable en https://www.boe.es
1. Al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta ley y que se
garantice la integración de modo efectivo de la perspectiva de género en su actividad
ordinaria, los poderes públicos vascos, en sus estudios, investigaciones, estadísticas o
recogida de datos que realicen, deben:
Núm. 89
Viernes 14 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 53111
humanos necesarios, que en cada uno de sus departamentos, organismos autónomos y
otros entes públicos dependientes o vinculados se ejecuten de forma efectiva y coordinada
las medidas previstas en los mencionados planes y en esta ley. Los ayuntamientos podrán
realizar dichas actuaciones de manera individual o a través de las mancomunidades,
cuadrillas o agrupaciones de las que formen parte o constituyan a estos efectos, y contarán
para ello con asistencia del Gobierno Vasco y de las correspondientes diputaciones forales,
especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.
4. Los planes referidos en los párrafos 2 y 3 han de disponer, al menos, de:
a) Diagnóstico de situación.
b) Cauces para la participación en su elaboración de los agentes sociales, las
asociaciones, colectivos y personas expertas del ámbito del feminismo y de la igualdad
de mujeres y hombres, en el caso de planes dirigidos fundamentalmente a la ciudadanía.
c) Cauces para la participación de los departamentos o áreas implicadas, tanto a
nivel técnico como político.
d) Presupuesto.
e) Calendario.
f) Objetivos, acciones y sistemas de implantación, seguimiento, evaluación y
rendición de cuentas con sus correspondientes indicadores.
5. Los objetivos, acciones e indicadores principales de los planes referidos en los
párrafos anteriores y sus correspondientes indicadores de evaluación se han de
incorporar a los planes de carácter estratégico de las respectivas administraciones
públicas.
6. Antes de su aprobación, los planes referidos en los párrafos 2 y 3 han de ser
informados por Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer en lo relativo a la adecuación de
sus contendidos a lo previsto en esta ley y a las líneas de intervención y directrices
previstas en el plan general que el Gobierno Vasco ha de aprobar, según lo dispuesto en
el párrafo 1.
7. El Parlamento Vasco, las juntas generales, el Ararteko, el Tribunal Vasco de
Cuentas Públicas y la Universidad del País Vasco, en el marco de sus competencias y
considerando sus especificidades, elaborarán sus propios planes para la igualdad de
mujeres y hombres dotados de los necesarios recursos humanos, económicos y materiales.
8. Lo establecido en los párrafos anteriores se desarrollará sin perjuicio de la
obligación de las administraciones públicas de realizar y aplicar los planes de igualdad
previstos en el Estatuto Básico del Empleado Público.
CAPÍTULO II
Estadísticas y estudios
Artículo 17.
Estadísticas y estudios.
a) Incluir sistemáticamente la variable sexo en las estadísticas, encuestas y
recogida de datos que lleven a cabo.
b) Establecer e incluir en las operaciones estadísticas nuevos indicadores que
posibiliten un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, roles, situaciones,
condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, su manifestación e
interacción en la realidad que se vaya a analizar.
c) Diseñar e introducir los indicadores y mecanismos necesarios que permitan el
conocimiento de la incidencia de otras variables o factores cuya concurrencia resulta
cve: BOE-A-2023-9168
Verificable en https://www.boe.es
1. Al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta ley y que se
garantice la integración de modo efectivo de la perspectiva de género en su actividad
ordinaria, los poderes públicos vascos, en sus estudios, investigaciones, estadísticas o
recogida de datos que realicen, deben: