I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Sanidad animal. (BOE-A-2023-9095)
Real Decreto 208/2023, de 28 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 638/2019, de 8 de noviembre, por el que se establecen las condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera de animales vivos, productos para la alimentación de animales de producción y subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, y se crea el Registro nacional de centros de limpieza y desinfección.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 13 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 52743

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
bases y coordinación general de la sanidad y en virtud de la habilitación contenida en la
disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y en la disposición final quinta de
la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición.
En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las comunidades
autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, así como las entidades representativas de
los sectores implicados.
La regulación que se contiene en esta norma se ajusta a los principios contemplados
en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de
necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de establecer las
condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los
vehículos dedicados al transporte por carretera de animales vivos, productos para la
alimentación de animales de producción y subproductos de origen animal no destinados
al consumo. Se cumple el principio de proporcionalidad, y la regulación se limita al
mínimo imprescindible para controlar dichos riesgos, de modo que se simplifica su
cumplimiento garantizando el mismo nivel de protección. En cuanto al principio de
seguridad jurídica, la norma se inserta coherentemente en el ordenamiento nacional y de
la Unión Europea. El principio de transparencia se ha respetado igualmente, puesto que
este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información y participación
pública del artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, se limitan las cargas administrativas
a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la
Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de acuerdo con el Consejo de
Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de marzo
de 2023,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 638/2019, de 8 de noviembre, por el que
se establecen las condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y
desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera de animales
vivos, productos para la alimentación de animales de producción y subproductos de
origen animal no destinados al consumo humano, y se crea el Registro nacional de
centros de limpieza y desinfección.
El Real Decreto 638/2019, de 8 de noviembre, por el que se establecen las
condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los
vehículos dedicados al transporte por carretera de animales vivos, productos para la
alimentación de animales de producción y subproductos de origen animal no destinados
al consumo humano, y se crea el Registro nacional de centros de limpieza y
desinfección, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el párrafo c) del apartado 2 del artículo 2, según lo establecido a
continuación:
«c) Centro anejo a un establecimiento: Centro habilitado con el fin de dar
servicio exclusivamente a los vehículos de transporte de animales por carretera
que pertenecen o que dan servicio a una explotación ganadera, núcleo zoológico,
centro de concentración, puesto de control, matadero, establecimiento de
subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH) u otros al
cual están anexos. En el caso de centros anexos a mataderos, la autoridad
competente podrá autorizar motivadamente excepciones al requisito de que estén

cve: BOE-A-2023-9095
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Núm. 88