I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Vivienda. (BOE-A-2023-9098)
Ley 4/2023, de 29 de marzo, que modifica la Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura, y por la que se crea el Impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores, el Fondo de Garantía de Adquisición de Vivienda de Extremadura y el Mecanismo de garantía de alojamiento y realojamiento del menor y se modifican otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 13 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 52810

tal fin, pero aún no hubieren presentado su correspondiente hoja de aprecio ante
la administración expropiante.
Para que tenga lugar esta suspensión deberá recogerse un pronunciamiento
expreso en este sentido en el acuerdo de aprobación inicial previsto en los
artículos 49.3.c y 49.4.c de esta ley o en un acuerdo complementario de aquél que
sea adoptado posteriormente por el mismo órgano. En este último caso, el inicio
del plazo de 2 años de suspensión quedará referido a la fecha en que se hubiere
acordado la aprobación inicial y no a la fecha en que se hubiere adoptado el
acuerdo complementario.
Excepcionalmente, la suspensión prevista en este apartado podrá anticiparse
al momento en que se adopte el acuerdo de avance de Plan General Estructural a
que se refieren los artículos 49.3.b y 49.4.b de esta ley cuando así se recoja
expresa y motivadamente en el mismo. En este caso, la suspensión no podrá
tener una duración superior a 1 año. Transcurrido este plazo de suspensión se
dejará sin efecto la misma, salvo que antes de su finalización se hubiere adoptado
el acuerdo de aprobación inicial previsto en los artículos 49.3.c y 49.4.c de esta
ley, en cuyo caso, habrá de estarse a lo previsto anteriormente. Esta suspensión
excepcional podrá ser igualmente acordada de forma motivada mediante acuerdo
complementario posterior adoptado por el mismo órgano que hubiere adoptado el
acuerdo de avance de Plan General Estructural. En este último caso, el inicio del
plazo de 1 año de suspensión quedará referido a la fecha en que se hubiere
acordado el citado avance y no a la fecha en que se hubiere adoptado el acuerdo
complementario.
4. Si durante el plazo de suspensión de 2 años el Ayuntamiento aprobara
definitivamente la modificación o revisión del planeamiento que comporte la
supresión de la determinación que implique la expropiación, decaerá
definitivamente la posibilidad de las personas propietarias o sus causahabientes
de instar la expropiación forzosa de sus terrenos o de presentar las
correspondientes hojas de aprecio. Cuando no se hubiera producido esta
aprobación definitiva, el transcurso del plazo de 2 años supondrá la reanudación
de los plazos que aún no estuvieren cumplidos y de la posibilidad de los
propietarios de instar la expropiación forzosa de sus terrenos.
5. Cuando el ejercicio de la expropiación forzosa prevista en el apartado 2
comprometiera seriamente los principios de estabilidad presupuestaria,
sostenibilidad financiera, de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos
públicos o de responsabilidad, en los términos de la Ley Orgánica 2/2012, de 27
de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, la
Administración competente podrá declarar la imposibilidad material de dar
cumplimiento a lo previsto en este precepto en orden a la materialización de la
expropiación de bienes y derechos por ministerio de la ley.
Dicha declaración, deberá acordarse previa audiencia del interesado y
producirse antes de trascurrir los plazos previstos en este precepto y, en todo
caso, antes de la resolución del Jurado Autonómico de Valoraciones. La
declaración comportará el derecho del titular a percibir los intereses legales
calculados conforme al justiprecio aprobado de los terrenos afectados, hasta una
efectiva adquisición en el plazo máximo de cinco años.
6. Las obras correspondientes a los sistemas generales se realizarán en
régimen de gestión directa por la Administración, como obras públicas; o en
régimen de gestión indirecta por las personas propietarias o la persona o entidad
que ostente la condición de agente urbanizador, cuando así se establezca por el
planeamiento.»
Disposición final quinta. Título competencial.
La presente ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva de la Comunidad
Autónoma de Extremadura en materia de ordenación de la hacienda de la Comunidad

cve: BOE-A-2023-9098
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Núm. 88