I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Vivienda. (BOE-A-2023-9098)
Ley 4/2023, de 29 de marzo, que modifica la Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura, y por la que se crea el Impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores, el Fondo de Garantía de Adquisición de Vivienda de Extremadura y el Mecanismo de garantía de alojamiento y realojamiento del menor y se modifican otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 13 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 52808

7.ª No se computarán las edificaciones que, careciendo del correspondiente
título habilitante, fueran susceptibles de las acciones previstas en los artículos 172
y 174 de esta Ley.
8.ª No se computarán las edificaciones que pudieran estar en situación de
fuera de ordenación o de disconformidad, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 142, únicamente cuando la edificación o instalación a autorizar sea de uso
terciario, industrial o agroindustrial, ya sea de nueva planta o ampliación de una
existente previamente autorizada. Las situaciones de fuera de ordenación o de
disconformidad se acreditarán mediante certificación municipal.»
2. Se da nueva redacción al artículo 66, quedando el mismo con el siguiente tenor
literal:
«Artículo 66. Construcciones en suelo rústico.
1. En suelo rústico, en ausencia de otras determinaciones del planeamiento
de ordenación territorial o urbanística, las edificaciones, construcciones e
instalaciones de nueva planta deberán observar las siguientes reglas:
a) Serán aisladas.
b) Serán adecuadas al uso o explotación a los que se vinculen y guardarán
estricta proporción con sus necesidades.
c) Se situarán a una distancia no menor de 300 metros del límite del suelo
urbano o urbanizable, siempre que aquel cuente con una actuación urbanizadora
aprobada por el órgano competente para ello. Esta regla se exceptuará en los
supuestos siguientes:
− Infraestructuras de servicio público.
− Estaciones de servicio aisladas.
− Instalaciones o edificaciones destinadas a uso productivo-industrial o
agroindustrial, ya sean de nueva implantación, ya se trate de ampliaciones de
otras previamente existentes siempre que conformen una única unidad productiva
y compartan titularidad y uso urbanístico, aunque presentaran separación física
con las previamente existentes.
− Las edificaciones de uso dotacional.
− Las ampliaciones de edificaciones, construcciones e instalaciones con previa
resolución favorable de calificación rústica o titulo habilitante equivalente.
− Las instalaciones para la producción de energías renovables destinadas al
autoconsumo. En este caso, dichas instalaciones deben ser ejecutadas con
carácter provisional y con los condicionantes y efectos previstos en el artículo 154.
La vocación de permanencia deberá ir acompañada de una modificación o revisión
del planeamiento urbanístico. Se favorecerá la reversibilidad de las instalaciones y
construcciones sujetas a temporalidad empleando materiales, técnicas y recursos
adecuados que puedan biodegradarse, desmontarse o ser reutilizados
posteriormente.
d) Se separarán no menos de 3 metros de los linderos y no menos de 5
metros de los ejes de caminos públicos o vías públicas de acceso, salvo las
infraestructuras de servicio público. Todo ello sin perjuicio de las zonas de
protección y limitaciones derivadas de la normativa sectorial.
e) La altura máxima de edificación será de 7,5 metros en cualquier punto de
la cubierta, salvo en el caso de que los requisitos funcionales del uso o actividad a
implantar exijan una superior.
f) Deberán presentar todos sus paramentos exteriores y cubiertas
terminados, con empleo de las formas y los materiales que favorezcan la
integración en su entorno inmediato, justificando su adecuación a las
características naturales y culturales del paisaje. En el caso de actuaciones sobre

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