I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Vivienda. (BOE-A-2023-9098)
Ley 4/2023, de 29 de marzo, que modifica la Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura, y por la que se crea el Impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores, el Fondo de Garantía de Adquisición de Vivienda de Extremadura y el Mecanismo de garantía de alojamiento y realojamiento del menor y se modifican otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 13 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 52807
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de
ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura.
1. Se da nueva redacción al artículo 65.3, quedando el mismo con el siguiente tenor
literal:
«3. Se entenderá que existe riesgo de formación de nuevo tejido urbano, en
ausencia de condiciones objetivas definidas en los planes de ordenación territorial
o urbanística, cuando se presenten alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia o realización de parcelaciones urbanísticas.
b) Realización de instalaciones o infraestructuras colectivas de carácter
urbano, o redes destinadas a servicios de distribución y recogida.
c) Realización de edificaciones, construcciones o instalaciones con
indicadores de densidad y ocupación, o con tipologías propias del suelo urbano.
d) La existencia previa de tres edificaciones que resulten inscritas, total o
parcialmente, en un círculo de 150 metros de radio. Al modo en que ha de trazarse
el referido círculo y al cómputo de las tres edificaciones le serán de aplicación las
siguientes reglas:
1.ª Tanto la representación del entorno, como los posibles círculos a trazar,
se realizarán en proyección sobre plano horizontal y nunca en dimensión real
sobre la superficie del terreno.
2.ª Los círculos que, incluyendo la edificación a autorizar, se tracen con
objeto de verificar el cumplimiento de lo previsto en este apartado, tendrán como
única condición geométrica la dimensión del radio igual a 150 metros, pudiendo
tener su centro en cualquier punto del plano horizontal.
3.ª Los conjuntos de edificaciones situados en una misma parcela que
integren una única unidad de producción se computarán como un único elemento,
cuando éstas compartan titularidad y uso urbanístico.
4.ª Serán computables a estos efectos las edificaciones de uso residencial,
salvo los residenciales autónomos vinculados conforme a lo previsto en el
artículo 67.3.b de esta Ley.
5.ª No serán computables las edificaciones destinadas a usos vinculados a la
naturaleza del suelo rústico que, por su índole, superficie de implantación,
ubicación del recurso a explotar o de la infraestructura a la que dan servicio,
deban emplazarse en suelo rústico, y comprenderán a estos efectos los
siguientes:
− Uso agropecuario: explotación agropecuaria, forestal, cinegética, piscícola o
análoga, conforme o independiente a la naturaleza del terreno, incluyendo los
núcleos zoológicos, la cría de caracoles, insectos u otros animales.
− Extracción de recursos mineros: explotaciones a cielo abierto, sin
transformación, almacenaje o venta.
− Instalaciones de producción de energías renovables: que utilicen la energía
del sol o el viento, incluyendo las construcciones y edificaciones complementarias.
− Estaciones de servicio, incluyendo las construcciones y edificaciones
complementarias, como marquesinas para surtidores de combustible y recarga
eléctrica, casetas, pequeñas tiendas, instalaciones para lavado de coches,
gasocentros, y otras que complementen a la estación de servicio.
− Plantas de carbón: realización de hornos para la producción de carbón
vegetal y naves de almacenamiento de la propia producción.
6.ª No se computarán las edificaciones de uso dotacional público que, por su
índole o superficie de implantación, deban emplazarse en suelo rústico.
cve: BOE-A-2023-9098
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88
Jueves 13 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 52807
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de
ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura.
1. Se da nueva redacción al artículo 65.3, quedando el mismo con el siguiente tenor
literal:
«3. Se entenderá que existe riesgo de formación de nuevo tejido urbano, en
ausencia de condiciones objetivas definidas en los planes de ordenación territorial
o urbanística, cuando se presenten alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia o realización de parcelaciones urbanísticas.
b) Realización de instalaciones o infraestructuras colectivas de carácter
urbano, o redes destinadas a servicios de distribución y recogida.
c) Realización de edificaciones, construcciones o instalaciones con
indicadores de densidad y ocupación, o con tipologías propias del suelo urbano.
d) La existencia previa de tres edificaciones que resulten inscritas, total o
parcialmente, en un círculo de 150 metros de radio. Al modo en que ha de trazarse
el referido círculo y al cómputo de las tres edificaciones le serán de aplicación las
siguientes reglas:
1.ª Tanto la representación del entorno, como los posibles círculos a trazar,
se realizarán en proyección sobre plano horizontal y nunca en dimensión real
sobre la superficie del terreno.
2.ª Los círculos que, incluyendo la edificación a autorizar, se tracen con
objeto de verificar el cumplimiento de lo previsto en este apartado, tendrán como
única condición geométrica la dimensión del radio igual a 150 metros, pudiendo
tener su centro en cualquier punto del plano horizontal.
3.ª Los conjuntos de edificaciones situados en una misma parcela que
integren una única unidad de producción se computarán como un único elemento,
cuando éstas compartan titularidad y uso urbanístico.
4.ª Serán computables a estos efectos las edificaciones de uso residencial,
salvo los residenciales autónomos vinculados conforme a lo previsto en el
artículo 67.3.b de esta Ley.
5.ª No serán computables las edificaciones destinadas a usos vinculados a la
naturaleza del suelo rústico que, por su índole, superficie de implantación,
ubicación del recurso a explotar o de la infraestructura a la que dan servicio,
deban emplazarse en suelo rústico, y comprenderán a estos efectos los
siguientes:
− Uso agropecuario: explotación agropecuaria, forestal, cinegética, piscícola o
análoga, conforme o independiente a la naturaleza del terreno, incluyendo los
núcleos zoológicos, la cría de caracoles, insectos u otros animales.
− Extracción de recursos mineros: explotaciones a cielo abierto, sin
transformación, almacenaje o venta.
− Instalaciones de producción de energías renovables: que utilicen la energía
del sol o el viento, incluyendo las construcciones y edificaciones complementarias.
− Estaciones de servicio, incluyendo las construcciones y edificaciones
complementarias, como marquesinas para surtidores de combustible y recarga
eléctrica, casetas, pequeñas tiendas, instalaciones para lavado de coches,
gasocentros, y otras que complementen a la estación de servicio.
− Plantas de carbón: realización de hornos para la producción de carbón
vegetal y naves de almacenamiento de la propia producción.
6.ª No se computarán las edificaciones de uso dotacional público que, por su
índole o superficie de implantación, deban emplazarse en suelo rústico.
cve: BOE-A-2023-9098
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Núm. 88