I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Vivienda. (BOE-A-2023-9098)
Ley 4/2023, de 29 de marzo, que modifica la Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura, y por la que se crea el Impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores, el Fondo de Garantía de Adquisición de Vivienda de Extremadura y el Mecanismo de garantía de alojamiento y realojamiento del menor y se modifican otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88

Jueves 13 de abril de 2023
Disposición final tercera.
Extremadura.

Sec. I. Pág. 52806

Modificación de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, agraria de

Se incluye un nuevo artículo 271 bis en la Ley 6/2015, de 24 de marzo, agraria de
Extremadura, con la siguiente redacción:
«Artículo 271 bis.
abandono.

Conservación y mejora en los montes privados en estado de

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería
competente en materia de montes, por razones de interés general, tras la
acreditación del estado de abandono de montes privados podrá declararlos
montes privados en estado de abandono. Esta declaración llevará implícita la
declaración de interés general de las actuaciones de conservación y mejora
forestal necesarias.
2. Podrán ser declarados montes privados en estado de abandono aquellos
terrenos agroforestales privados en los que se dé alguna de las siguientes
circunstancias:

3. Cuando se aprecie que en se dan alguna de las circunstancias recogidas
en el apartado anterior, la Consejería con competencias en materia de montes
instará a las personas propietarias para que, en el plazo de tres meses, presenten
un plan de mejora del monte para su aprobación por la citada Consejería.
Si el plan no es presentado en el plazo anterior o la resolución desestimará su
aprobación, la Consejería competente en materia de montes iniciará los trámites
para la declaración de monte privado en estado de abandono.
4. El procedimiento de declaración de monte privado en estado de abandono
se iniciará de oficio por el órgano forestal.
5. El plazo máximo de notificación de la resolución expresa del procedimiento
de declaración de monte privado en estado de abandono será de 6 meses.
6. Cuando no sea posible la identificación de los propietarios, la declaración
de monte privado en estado de abandono contendrá el plan de mejora del monte.
7. Las actuaciones de conservación y mejora forestal adecuada y sostenible
de los terrenos a los que se refiere este artículo, preferentemente las destinadas a
la prevención de incendios forestales, tales como líneas y áreas cortafuegos,
tratamientos selvícolas preventivos, corta y retirada de especies arbóreas, podrán
ser ejecutadas por el órgano forestal de forma subsidiaria, que podrá ser
gratuita, quedando habilitado para la entrada y permanencia en los terrenos para
ejecutar las actuaciones que correspondan.
8. En el caso de los montes de socios que no cuenten con junta gestora en
los que se de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 este artículo,
podrá iniciarse directamente el procedimiento de declaración de Monte Privado en
Estado de Abandono, sin necesidad de la previa aprobación de un plan de mejora.
Una vez declarado monte privado en estado de abandono la gestión forestal del
monte se realizará, de forma provisional, por la Consejería competente en materia
de montes hasta que se constituya la junta gestora del mismo. Constituida la junta
gestora será de aplicación lo previsto en el apartado 7 de este artículo.»

cve: BOE-A-2023-9098
Verificable en https://www.boe.es

a) Que no se haya realizado ninguna actividad agrícola, ganadera o forestal
en los últimos diez años y presenten una cubierta herbácea, arbustiva o arbórea
espontánea en la mayor parte de su superficie.
b) Que no se haya ejecutado en ese mismo período el plan de prevención de
incendios forestales obligatorio.