I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Vivienda. (BOE-A-2023-9098)
Ley 4/2023, de 29 de marzo, que modifica la Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura, y por la que se crea el Impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores, el Fondo de Garantía de Adquisición de Vivienda de Extremadura y el Mecanismo de garantía de alojamiento y realojamiento del menor y se modifican otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88

Jueves 13 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 52799

Treinta. Se modifica el apartado 2 del artículo 120 y se añade el apartado 4,
quedando redactado de la siguiente forma:
«Artículo 120.

Definiciones.

1. Vivienda habitual: aquella vivienda ocupada durante más de seis meses al
año, en razón de cualquier derecho reconocido por la ley y que suponga el
domicilio para sus ocupantes. El carácter de vivienda habitual podrá acreditarse
mediante certificación municipal de empadronamiento o por cualesquiera otros
medios reconocidos en derecho, sin perjuicio de las comprobaciones que la
Administración pueda realizar para constatar la veracidad de dicha ocupación.
2. Domicilio habitual y permanente: a los efectos del cumplimiento de la
obligación de destinar la vivienda con protección pública a domicilio habitual y
permanente se entenderá aquel que constituya la residencia de su propietario o en
arrendatario.
No excluye tal condición que el propietario o arrendatario, cónyuge o parientes
hasta el tercer grado que convivan con ellos ejerzan en la vivienda una profesión o
pequeña industria doméstica, aunque sea objeto de tributación.
Asimismo, se entenderá que existe habitualidad en la ocupación de la vivienda
cuando estuviese ocupada durante más de seis meses al año y siempre que no
permanezca desocupada más de tres meses seguidos al año, salvo que medie
justa causa.
3. Vivienda deshabitada: se entiende aquella que permanezca desocupada
de forma continuada por un periodo superior a seis meses consecutivos en el
curso de un año desde el último día de efectiva habitación, salvo que se justifique
su situación de desocupación por la concurrencia de las causas previstas en la
presente ley. Para las viviendas que no hayan sido nunca habitadas, dicho plazo
comenzará a computarse desde que el estado de ejecución de las obras de su
construcción permita solicitar las autorizaciones legales para su efectiva ocupación
o, si estas se han otorgado, desde la notificación de su otorgamiento. En caso de
que las autorizaciones legales hayan sido solicitadas, pero aún no se hayan
concedido, se descontará el plazo de otorgamiento de aquéllas. Y ello sin perjuicio
del deber de solicitar dichas autorizaciones.
Se presumirá que la vivienda no está habitada cuando la misma no cuente con
contratos de suministro de agua o de electricidad, o no exista consumo, o el
registrado sea escaso teniendo en cuenta la media habitual de consumo por
vivienda y año, según los datos facilitados por las compañías suministradoras que
presten servicio en el municipio.
La declaración de una vivienda como deshabitada exigirá su expresa
declaración como tal, previa la tramitación de un procedimiento administrativo
contradictorio.
4. Situación de riesgo de exclusión residencial por desalojo: aquélla en la que
una unidad de convivencia integrada por algún menor, que, por carecer de los
recursos económicos suficientes, incurre en impago de la renta de alquiler, otras
cantidades debidas por la persona arrendataria o cuota derivada de préstamo
hipotecario y del que puede derivarse el ejercicio de acciones judiciales que
puedan desembocar en el desalojo forzoso de la vivienda habitual, siempre que
carezca de alternativa habitacional y se encuentre en situación de vulnerabilidad
económica.»

cve: BOE-A-2023-9098
Verificable en https://www.boe.es

A los efectos de lo previsto en el presente título, se considera: