I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Vivienda. (BOE-A-2023-9098)
Ley 4/2023, de 29 de marzo, que modifica la Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura, y por la que se crea el Impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores, el Fondo de Garantía de Adquisición de Vivienda de Extremadura y el Mecanismo de garantía de alojamiento y realojamiento del menor y se modifican otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88

Jueves 13 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 52790

Quince. Se añade el capítulo IV bis. Impuesto sobre las viviendas vacías a los
grandes tenedores, en el título III, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO IV bis
Impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores
Artículo 21 bis. Naturaleza y objeto.
Se crea el impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores, como
un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de carácter directo
y de naturaleza personal, que grava el incumplimiento de la función social de la
propiedad de las viviendas, por el hecho de permanecer desocupadas de forma
ininterrumpida en los términos que se indican a continuación.
Artículo 21 ter. Ámbito territorial de aplicación.
El impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores es aplicable en
el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 21 quater.

Afectación.

El impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores tiene carácter
finalista. Los ingresos que deriven de este, estarán afectados a la financiación de
las actuaciones contenidas por los planes de vivienda, especialmente en los
municipios donde se hayan obtenido ingresos provenientes del impuesto.
Artículo 21 quinquies.

Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto sobre las viviendas vacías a
los grandes tenedores, la desocupación ininterrumpida de una vivienda durante
más de un año, sin causa justificada, en tanto que dicha desocupación afecta al
cumplimiento de la función social de la propiedad de la vivienda.
2. A efectos de este impuesto, se estará a los conceptos y definiciones
establecidos en la presente ley.
Artículo 21 sexies.

Ocupación de la vivienda.

Se acredita que una vivienda está ocupada si su propietario dispone de un título,
como el de arrendamiento o cualquier otro análogo, que habilita la ocupación y se
justifica documentalmente por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
Cómputo del período de desocupación.

1. El cómputo del período de un año al que se refiere el artículo 21 quinquies,
se iniciará a partir de la fecha en que la vivienda esté a disposición del gran
tenedor para ser ocupada o para ceder su uso a una tercera persona o, en su
caso, desde el último día de la efectiva ocupación y no exista causa alguna que
justifique su desocupación. Será necesario que, durante el plazo del año, el sujeto
pasivo haya sido titular de la vivienda de forma continuada.
2. En el caso de viviendas de nueva construcción, se entiende que existe
disponibilidad para que la vivienda sea ocupada a partir del plazo de tres meses,
contados desde la fecha de expedición de la licencia de primera ocupación. En
estos casos, el plazo de un año indicado anteriormente se computará a partir de
esa fecha.
3. Será causa de interrupción del cómputo del plazo del año la ocupación de
la vivienda durante un período de, como mínimo, tres meses continuados.

cve: BOE-A-2023-9098
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 21 septies.