I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Vivienda. (BOE-A-2023-9098)
Ley 4/2023, de 29 de marzo, que modifica la Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura, y por la que se crea el Impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores, el Fondo de Garantía de Adquisición de Vivienda de Extremadura y el Mecanismo de garantía de alojamiento y realojamiento del menor y se modifican otras normas tributarias.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 13 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 52786
Cinco. Se modifican los apartados 3, 4, 12 del artículo 4, se suprime el 13 y se
añaden los apartados 17, 18 y 19, quedando redactado de la siguiente forma:
«Artículo 4. Definiciones y conceptos.
A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 120, se
entiende por:
1. Vivienda: Edificio, o parte de un edificio y sus anejos, de carácter privativo
y con destino a uso residencial de personas, con una estabilidad y superficie igual
o superior a la establecida como mínima por la normativa reguladora sobre
condiciones mínimas de habitabilidad.
2. Edificio: Inmueble proyectado, construido, reformado o rehabilitado con
destino a uno o varios usos urbanísticos.
3. Necesidad de vivienda: se considera que una persona, unidad familiar o
de convivencia, tiene necesidad de vivienda, cuando acredite a través de un
certificado del Servicio Social de Base correspondiente, que carece de vivienda en
propiedad o usufructo y de los medios económicos o de cualquier otra índole,
necesarios para su consecución.
4. Situación de vulnerabilidad: es la situación de la persona, unidad familiar o
de convivencia, que se encuentra en riesgo de exclusión social, en virtud de las
especiales circunstancias económicas, sociales, físicas o cualquier otra acreditada
mediante informe social y/o que no dispone de lugar físico de residencia, carece
de vivienda, o habita en una vivienda insegura o inadecuada de conformidad con
la legislación aplicable en materia de lucha contra la exclusión social; o sufra
violencia de género o familiar, sinhogarismo, sea víctima de terrorismo o cualquier
otra situación que reglamentariamente se determine.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entiende por informe social el
emitido por las personas empleadas públicas pertenecientes a la Especialidad o
Categoría Profesional de Trabajo Social, adscritas a la Consejería con
competencias en materia de vivienda y/o política social, y a cualquier otra
Administración Pública que constata la concurrencia de las especiales
circunstancias que se han relacionado en el apartado anterior a efectos de
acreditar la situación de vulnerabilidad.
5. Arquitectura: el resultado del proceso de proyectar, dirigir, construir,
rehabilitar y mantener, durante todo su ciclo de vida, los edificios y los espacios
públicos urbanos resultantes de los procesos de gestión y ejecución del
planeamiento urbanístico en los que se desarrolla la actividad humana, con la
participación y colaboración de otras disciplinas profesionales cuando la
complejidad del proceso lo requiera.
6. Rehabilitación: acción de planificar, gestionar y ejecutar las obras o
trabajos de adecuación urbanística, o constructiva de un edificio, con el fin de
recuperar y mantener las condiciones adecuadas para la función social destinadas
al uso y las exigencias básicas de calidad y sostenibilidad. A los efectos de esta
ley, la rehabilitación siempre está referida al patrimonio edificado.
7. Promotor: cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, o que,
individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos
propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación,
entrega o cesión a terceros bajo cualquier título, sin perjuicio del cumplimiento de
los requisitos establecidos en la normativa específica que resulte de aplicación.
8. Cédula de habitabilidad: documento que acredita que la vivienda cumple
con los requisitos de construcción y exigencias técnicas establecidas en las leyes
y demás normas que regulan el proceso constructivo y que es apta para ser
empleada como residencia de personas físicas, y sin cuya expedición o la del
documento equivalente, ninguna vivienda podrá ser ocupada.
cve: BOE-A-2023-9098
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88
Jueves 13 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 52786
Cinco. Se modifican los apartados 3, 4, 12 del artículo 4, se suprime el 13 y se
añaden los apartados 17, 18 y 19, quedando redactado de la siguiente forma:
«Artículo 4. Definiciones y conceptos.
A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 120, se
entiende por:
1. Vivienda: Edificio, o parte de un edificio y sus anejos, de carácter privativo
y con destino a uso residencial de personas, con una estabilidad y superficie igual
o superior a la establecida como mínima por la normativa reguladora sobre
condiciones mínimas de habitabilidad.
2. Edificio: Inmueble proyectado, construido, reformado o rehabilitado con
destino a uno o varios usos urbanísticos.
3. Necesidad de vivienda: se considera que una persona, unidad familiar o
de convivencia, tiene necesidad de vivienda, cuando acredite a través de un
certificado del Servicio Social de Base correspondiente, que carece de vivienda en
propiedad o usufructo y de los medios económicos o de cualquier otra índole,
necesarios para su consecución.
4. Situación de vulnerabilidad: es la situación de la persona, unidad familiar o
de convivencia, que se encuentra en riesgo de exclusión social, en virtud de las
especiales circunstancias económicas, sociales, físicas o cualquier otra acreditada
mediante informe social y/o que no dispone de lugar físico de residencia, carece
de vivienda, o habita en una vivienda insegura o inadecuada de conformidad con
la legislación aplicable en materia de lucha contra la exclusión social; o sufra
violencia de género o familiar, sinhogarismo, sea víctima de terrorismo o cualquier
otra situación que reglamentariamente se determine.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entiende por informe social el
emitido por las personas empleadas públicas pertenecientes a la Especialidad o
Categoría Profesional de Trabajo Social, adscritas a la Consejería con
competencias en materia de vivienda y/o política social, y a cualquier otra
Administración Pública que constata la concurrencia de las especiales
circunstancias que se han relacionado en el apartado anterior a efectos de
acreditar la situación de vulnerabilidad.
5. Arquitectura: el resultado del proceso de proyectar, dirigir, construir,
rehabilitar y mantener, durante todo su ciclo de vida, los edificios y los espacios
públicos urbanos resultantes de los procesos de gestión y ejecución del
planeamiento urbanístico en los que se desarrolla la actividad humana, con la
participación y colaboración de otras disciplinas profesionales cuando la
complejidad del proceso lo requiera.
6. Rehabilitación: acción de planificar, gestionar y ejecutar las obras o
trabajos de adecuación urbanística, o constructiva de un edificio, con el fin de
recuperar y mantener las condiciones adecuadas para la función social destinadas
al uso y las exigencias básicas de calidad y sostenibilidad. A los efectos de esta
ley, la rehabilitación siempre está referida al patrimonio edificado.
7. Promotor: cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, o que,
individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos
propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación,
entrega o cesión a terceros bajo cualquier título, sin perjuicio del cumplimiento de
los requisitos establecidos en la normativa específica que resulte de aplicación.
8. Cédula de habitabilidad: documento que acredita que la vivienda cumple
con los requisitos de construcción y exigencias técnicas establecidas en las leyes
y demás normas que regulan el proceso constructivo y que es apta para ser
empleada como residencia de personas físicas, y sin cuya expedición o la del
documento equivalente, ninguna vivienda podrá ser ocupada.
cve: BOE-A-2023-9098
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Núm. 88