I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Cooperación y solidaridad internacional. (BOE-A-2023-9097)
Ley 3/2023, de 29 de marzo, de Cooperación y Solidaridad Internacional de Extremadura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88

Jueves 13 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 52771

b. La garantía del derecho a la libertad sindical y el derecho de sindicación, así
como a la negociación colectiva por parte de los Estados.
c. Apoyo a políticas de generación de empleo con pleno respeto de los derechos de
los trabajadores y trabajadoras, que posibiliten lograr el empleo pleno y productivo y
garantizar un trabajo decente para todas las personas.
d. Fomento de la igualdad laboral entre mujeres y hombres mediante el impulso de
programas que contribuyan a generar políticas de igualdad y no discriminación en el
acceso al empleo y en la ocupación, la igualdad salarial y la eliminación de todas las
formas de violencia en el ámbito laboral.
e. Promoción de políticas de prevención, salud laboral y seguridad en el trabajo y
asistencia técnica en políticas de formación y cualificación profesional.
f. Apoyo a la erradicación de la explotación laboral infantil.
g. Apoyo a la abolición del trabajo forzoso.
h. Educación para la ciudadanía global y la transformación social en los centros de
trabajo.
Artículo 21. Personal cooperante.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por cooperante aquella persona física que,
cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa estatal aplicable, desarrolla su
actividad profesional en el marco de un determinado instrumento de cooperación
internacional para el desarrollo o de acción humanitaria.
2. Las personas cooperantes deberán estar ligadas con el agente de cooperación
internacional para el desarrollo o de acción humanitaria por alguna de las siguientes
relaciones jurídicas:
a.
b.

Relación sometida al ordenamiento jurídico laboral.
Relación funcionarial o de personal al servicio de las Administraciones públicas.

3. Sus derechos y obligaciones, incompatibilidades, formación, homologación de
los servicios que prestan en calidad de persona cooperante, modalidades de previsión
social y demás aspectos de su régimen jurídico, serán los establecidos por la norma
estatal reguladora del Estatuto del cooperante, por la normativa en materia de función
pública y por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación laboral
vigente.
4. La condición de persona cooperante deberá describirse en la contratación laboral
correspondiente.
Personal voluntario internacional de cooperación para el desarrollo.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por voluntariado internacional de
cooperación para el desarrollo a la persona física vinculada tanto a la educación para la
ciudadanía global y la transformación social, como parte del proceso educativo y de
transformación, como a la promoción del desarrollo, en lo relativo a la acción humanitaria
y la solidaridad internacional, ya se realice en nuestro país, en países o territorios
receptores de cooperación internacional para el desarrollo o en cualquier país donde se
declare una emergencia humanitaria, sin perjuicio de las actividades realizadas en este
ámbito por las personas cooperantes.
2. El voluntariado internacional de cooperación para el desarrollo estará siempre
vinculado a las entidades de voluntariado a través de la suscripción, por escrito, de un
acuerdo de incorporación, que constituye el instrumento principal de su definición y
regulación.
3. Cuando se realicen acciones de voluntariado internacional de cooperación para
el desarrollo en países o territorios receptores de cooperación internacional para el
desarrollo o en cualquier país donde se declare una emergencia humanitaria, se tendrá
como referencia la legislación vigente autonómica y estatal en materia de voluntariado
internacional.

cve: BOE-A-2023-9097
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Artículo 22.